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    Revista Científica Facultativa Criterio Académico

    versión impresa ISSN 2411-9393

    Rev. Cie. Fac. Cri. Acad. v.1 n.2 Santa Cruz ago. 2015

     

    ARTÍCULOS DE INVESTIGACIÓN

     

    Garantías Constitucionales

     

    Rodolfo Melgarejo del Castillo
    Magister Scientiarum en Derecho Penal y en Constitución. Diplomado en Administración de Justicia en la universidad de Puerto Rico. Diplomado
    en Administración de Justicia de EE.UU., universidad de Harvard- Boston Massachusetts. Diplomado otorgado por el instituto
    latinoamericano de las Naciones Unidas para la prevención del delito y el tratamiento del delincuente.
    Docente universitario de la FCJPSRR11 de la UAGRM.

    Universidad Autónoma "Gabriel René Moreno"
    Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y Relaciones Internacionales.
    Instituto de Investigación Facultativo "Ménica Von Bornes Orias"

     

     


     

     

    CONSIDERACIONES GENERALES

    El Derecho es un sistema de normas que tiene como finalidad llegar a los miembros de la sociedad, por ello podemos decir, que la "Constitución es un Código de valores al igual que los derechos fundamentales". El artículo 15 de nuestra C.P.E garantiza la vida; el delito de homicidio, surge como un antivalor, tipificado en el artículo 251 del Código Penal.

    El Estado Social y Democrático de Derecho es el resultado de la consagración de los derechos fundamentales, lo que nos permite comprender la importancia de la protección de estos, por la jurisdicción constitucional. En este contexto, en el artículo 22 de la Constitución se establece el respeto de la dignidad y la libertad humana, disposición Constitucional que concuerda plenamente con el artículo 23. I de la C.P.E. Plurinacional. Constituye en su aplicación, la raíz misma de los derechos fundamentales considerando que el Derecho es normativo, es decir, se refiere al ordenamiento jurídico, pero también es Institucional debido a que se dirige a la organización social.

    Sin embargo, no sólo se protegen los derechos precedentemente invocados sino que en la Constitución _ aunque en teoría _ amplía la protección a otros derechos fundamentales, con los Arts.13 y 109 y los principios contenidos en los arts. 178 y 180 todos de la C. P. del E. P. debiendo reconocer por tanto, que es garantista. Además, la norma Constitucional advierte en su Art. 110 "A toda persona que vulnere los Derechos constitucionales quedan sujetos a la Jurisdiccion y Competencia de las Autoridades Bolivianas".

    Por ello, uno de los temas de mayor significación del Derecho Procesal Penal lo constituye el estudio de las garantías constitucionales del imputado: durante el inicio, desarrollo del proceso penal, ya que estas tienen por fin asegurar y preservar la dignidad de la persona o procesado, durante toda la tramitación del procedimiento penal porque se ve comprometida la libertad personal. Los preceptos Constitucionales, en mérito a la soberanía del pueblo delegada en el Poder Legislativo, dan lugar a que gocemos todos los habitantes de éstos derechos, es decir, que existe una íntima vinculación entre LOS TRATADOS INTERNACIONALES sobre los derechos humanos y el sistema de derechos y garantías que se establecen en la Parte Primera de la Constitución con el Código Penal. Al consolidarse ampliamente el sistema de derechos y garantías establecidos en el Art. 410 de nuestra Constitución vigente, guardando estrecha concordancia con el Código de Procedimiento Penal promulgado en fecha 25 de marzo de 1.999.

     

    PROCEDENCIA DE LA COERCION PERSONAL

    Si bien el principio rector en materia penal es la libertad del imputado, durante el transcurso del proceso penal, como consecuencia de su estado de inocencia, dicha libertad puede ser restringida por las medidas de coerción penal.

    La primera fundamentación Constitucional de esta limitación a la libertad de locomoción la encontramos en el Parag. IV del artículo 23 de nuestra Constitución, al referir que "todo persona que sea encontrada en delito "flagrante" podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aún sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión debe ser para la conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de 24 horas".

    Esta restricción es a titulo cautelar, tiene carácter excepcional y temporario, puesto que la norma determina; que en todo el proceso penal, debe regir el principio de la libertad física del imputado. Sin embargo, los pactos internacionales sobre derechos humanos, suministran nuevos fundamentos para justificar la procedencia de estas restricciones a la libertad personal. De esa forma enriquecen entonces los motivos que hacen aplicable una medida restrictiva de la libertad.

    Así el Pacto de San José de Costa Rica dispone, en su artículo 7o, ap. 2, que "nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas". A su vez el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala en su artículo 9°, ap. 1, que "nadie podra ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta".

    Del análisis de estos preceptos surge, inequívocamente, que los pactos internacionales, no sólo consagran la libertad corporal, sino también legitiman su limitación, remitiéndose a las normas del derecho interno. La Constitución como los tratados sobre derechos humanos, consagran el derecho a la libertad y paralelamente, la posibilidad de su limitación obliga a que desde la política procesal se diseñen normas que concilien un equilibrio entre la restricción de la libertad del imputado y su dignidad como persona; las medidas de coerción personal deben reunir ciertos requisitos básicos:

    a) Carácter excepcional. Durante la substanciación del proceso penal, el imputado sigue gozando de su derecho a la libertad personal, siendo procedente, por ende, únicamente cuando se presuma que este intentara eludir la acción de la justicia -lo cual confirma su naturaleza cautelar-, afín de que no se frustren los fines del proceso (averiguación de la verdad real y aplicación de la ley penal al caso concreto). Sin embargo estas medidas de coerción personal se constituyen en un verdadero medio de control social.

    b) Interpretación restringida. Por principio, toda norma que coarte la libertad personal debe ser interpretada restrictivamente.

    c) Viabilidad. Para ello deben concurrir tres presupuestos: 1) el fumus bonis iuris, o apariencia de derecho, es decir que el hecho que se investiga tenga caracteres de delito y la probabilidad de que el imputado fuese autor o participe de éste; 2) el periculum in mora, o peligro en la demora, es decir que el imputado abuse de su libertad personal pretendiendo eludir la acción de la justicia, y 3) la proporcionalidad entre la pena en expectativa y el lapso de privación de libertad que cumple el procesado.

    El Código Procesal Penal en el Libro Quinto "Medidas Cautelares" Título I "Normas Generales" en el artículo 221 establece que "la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo serán restringidos cuando sea indispensable asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley. No se podra restringir la libertad del imputado para garantizar el resarcimiento del daño civil, el pago de costas o multas".

     

    GARANTIAS DEL DETENIDO

    Tanto la Constitución Política del Estado como los Tratados Internacionales sobre derechos humanos con rango constitucional, legitiman las medidas cautelares del imputado durante la realización del proceso penal, los pactos internacionales, a diferencia de nuestra Constitución, vienen a ampliar y a enriquecer las garantías que consagra nuestro régimen legal. Estas garantías de fuente internacional, parten de un postulado de la dignidad de la persona privada de libertad.

    Por lo general, el momento oportuno para que el detenido sea informado sobre él o los hechos que se le imputan será durante la prevención policial. El Código Procedimiento Penal sobre este aspecto expresa en su artículo 92 que "antes de iniciar la declaración se comunicará al imputado del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y forma de su comisión, incluyendo aquellas que sean de importancia para la calificación jurídica, un resumen del contenido de los elementos de prueba existentes y las disposiciones penales que se juzguen aplicables". Además el artículo 84 CPP, establece que "toda autoridad que intervenga en el proceso se asegurará que el imputado conozca, los derechos que la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código le reconozcan". Como vemos el imputado ha dejado de ser un mero objeto probatorio para convertirse en un sujeto procesal con derechos y obligaciones, por lo que; "desde el primer acto del proceso será identificado por su nombre, datos personales, señas particulares..." y que "... desde el inicio de la captura tendrá derecho a entrevistarse privadamente con su defensor".

     

    LA DETENCIÓN PREVENTIVA

    Es uno de los temas fundamentales del derecho procesal penal; que requiere el estudio y análisis, a fin de que no se conculquen los derechos y garantías que goza el encausado durante ese encierro preventivo. Este postulado es perfectamente congruente con el derecho a la libertad personal, razón por la cual, durante todo el desarrollo del proceso penal el imputado debería permanecer en libertad. En ese sentido se puede restringir solo excepdonalmente esa libertad cuando se presuma que eludirá la acción de la justicia o perturbara las investigaciones, frustrando los fines del proceso. Es decir que si bien la libertad goza de rango constitucional, también registran este mismo rango jurídico los principios que la limitan: a) un límite a su duración, basado en la "razonabilidad", y b) de la excepción. Analizaremos seguidamente si estos principios se concretan en nuestro sistema penal vigente.

    Limite de duración.- La realidad de nuestro sistema penal nos demuestra con toda su crudeza que, en muchos casos, quien cumple una prolongada y penosa prisión preventiva, en definitiva es absuelto, o cumple su condena encerrado preventivamente. Esta problemática que sucede desde hace varias décadas se ha denominado con la expresión "PRESOS SIN CONDENA" o, más técnicamente, "acusado sin sentencia". En este contexto surge la imperiosa necesidad de fijar un límite máximo de duración a la detención preventiva; se fundamenta tanto en el principio de proporcionalidad como en el estado de inocencia. 2° Si transcurrieren más de 18 meses de privación de libertad sin haberse dictado sentencia en primera instancia. 3o Si transcurrieren más de cuatro años de privación de libertad del procesado sin haberse dictado sentencia condenatoria que haya adquirido la calidad de cosa juzgada.

    4o Si la detención preventiva o formal hubiere excedido el mínimo de la pena prevista en los delitos a los cuales fue sometido a proceso, siempre que éste mínimo no sea inferior a 180 días.

    5o En favor del acusado absuelto y del que hubiere cumplido su condena o se encuentre en condiciones de beneficiarse con la libertad condicional, cuando la sentencia estuviere pendiente de recursos ordinarios o extraordinarios.

    En casos estrictamente necesarios y mediante resolución fundada, el juez que estuviere conociendo del proceso, de oficio o a requerimiento del Ministerio Público, podrá prorrogar por 90 días como máximo el plazo de la Detención.

    En este sentido el Código Procesal Penal legisla medidas sustitutivas a la detención preventiva para conseguir la comparecencia del imputado al procesamiento que establece: "Cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el juez o tribunal mediante resolución fundamentada, podra disponer la aplicación de una o más de las medidas sustitutivas previstas en el artículo 239 y 240 C.P.P.

     

    DETENCION POR AVERIGUACION DE ANTECEDENTES

    Los elementos tipificantes de la detención consisten entonces en: a) una facultad conferida a la autoridad policial; b) debe ser practicada en circunstancias que la justifiquen; c) debe perseguir una determinada finalidad (conocer los antecedentes y medios de vida de una persona), d) debe tener un plazo de duración limitado, y) en mérito a un mandamiento.

     

    INDEMNIZACIÓN POR LA PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD

    CONSAGRACION CONSTITUCIONAL.- El sometimiento a prisión preventiva de la persona imputada de un delito y que posteriormente recupera su libertad por sobreseimiento o por absolución, plantea el interrogante de, si tiene algún derecho a ser indemnizado por el lapso en que estuvo privado de libertad. La previsión del Art. 110 de la C.P. del Estado es absolutamente clara en su parágrafo I.-"Las personas que vulneren derechos constitucionales, quedan sujetas a la jurisdicción y Competencia de las Autoridades bolivianas" concordante con los pactos internacionales.

    EFECTOS EXTRA PENALES DE LA PENA.- Estos efectos pueden sintetizarse en TRES TIPOS a saber: a) ECONÓMICOS. b).-AFECTlVOS. c) ESTIGMATIZANTE.- que decididamente, no solo afecta al detenido sino fundamentalmente, a los familiares del procesado y por supuesto a la economía de éstos. Pero lo más grave es que los Gobernantes de turno se permiten denunciar, acusar, procesar y sentenciar a un adversario político en un solo día, vulnerando la Constitución y Pactos Internacionales, por ser atribución exclusiva de los Órganos del Poder judicial, juzgar y sentenciar.

    EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.- "Ha surcado mares, ríos y afluentes en la historia de la ciencia penal y el Derecho Penal en sí y evita en nuestros tiempos la nefasta posibilidad dictatorial al derecho penal". SU MENCIÓN EN LA CONSTITUCIÓN.- El principio de legalidad está establecido en la Constitución Política del Estado en el art. 117.I, que textualmente dice: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada".

    Este principio importa la más grande limitación al poder punitivo del Estado, al establecer que nadie será juzgado en la vía penal si su conducta al momento de la comisión del delito no estuviera tipificada como delito dentro de las prescripciones del Código Penal o leyes penales vigentes en el lugar de la comisión del hecho.

    Esta institución de Derecho Penal, encuentra su expresión más pura en la máxima latina de los postulados de la filosofía penal liberal cuya base es el pensamiento de Becaria " cuyo apóstol era el Maestro Carrara bajo el principio Nullum crimen, nulla poena sine legue".

    Estos derechos y garantías fundamentales constituyen bienes jurídicos protegidos por el principio de legalidad expresado en "nullum crimen, nulla poena sine previa lege". Según palabras del profesor Rodríguez Devesa, tiene su origen en el anhelo de seguridad que ha llevado a los pueblos a una lucha multisecular con los detentadores del poder para excluir la arbitrariedad en el derecho punitivo, que toca a los bienes más preciados de los hombres: la libertad personal, el patrimonio y, allí donde se reconoce la pena capital, la propia vida. El principio de legalidad en materia penal es la piedra angular del derecho penal liberal, que está legislado en nuestro Código Penal en su art. 13, asimilando con mayor profundidad el principio "milla poena sine juditio"', que constituye parte del principio de legalidad, y que está más referido a la pena al establecer que "No se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena.

    El principio de legalidad se ha visto reafirmado y ampliado con la jerarquía de los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Así tenemos que el artículo 11, ap. 2, de la Declaración Universal de Derechos Humanos y por su parte el Pacto de San José de Costa Rica expresa en su artículo 9" (titulado "Principio de legalidad y de retroactividad") que "nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena mas leve, el delincuente se beneficiara de ello".

    NON BIS IN IDEM.- Prohibición del doble juzgamiento - Non bis in idcm. El Código de Procedimiento Penal inserta en el artículo 4 el Principio Non Bis in Idem, expresando que "nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias", Concordante con el art. 45 del C.P.P. y con el art. 117-II de la C.P.E. El principio de Non bis in idem, que proscribe la doble persecución penal por el mismo hecho, "en causa criminal nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo... ni será encausado dos veces por un mismo delito".

    Analizaremos, pues los requisitos mínimos para hacer viable el principio non bis in idem, es así que La C. P. del E. P, la Doctrina y la Jurisprudencia extranjera se han pronunciado sobre este aspecto. Para la viabilidad de este Principio, se recurre al examen de tres identidades que deben coexistir, en el caso concreto. Ellas son:

    a)   Identidad de persona. Entre la relación procesal establecida, pendiente o agotada y la que se quiere iniciar o ha sido iniciada en infracción a la regla, debe mediar, en primer término, una identidad subjetiva: ha de tratarse de la misma persona.

    b)   Identidad de objeto. Objeto del proceso penal es el hecho de la vida que constituye el contenido de la pretensión, el acontecimiento -real o no- para lo cual se reclama la aplicación de la norma jurídica, originando una persecución penal. El principio non bis in idem se aplica con relación a un mismo elemento intelectual descriptivo de una conducta humana. A esto se refiere la exigencia de una identidad material.

    c) identidad de causa. El non bis in idem está estrictamente relacionado con el art. 117-III de la C.P.E. que establece: "No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley". Por último dicho precepto constitucional, establece con claridad y en absoluta concordancia con disposiciones legales anteriores y posteriores que "no se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por ley".

     

    EL DEBIDO PROCESO

    Debe constituir una garantía en todo juicio, que garantice la vigencia plena de los derechos y garantías constitucionales. El debido proceso legal, resulta ser, en esta construcción, algo más que la simple garantía de un proceso. Es la garantía misma del derecho que, con las paráfrasis stammleriana llamaríamos JUSTO.

    Si bien la noción de debido proceso es común a todo tipo de causas; en materia penal adquiere significativa trascendencia, atento al valor comprometido, que es la libertad del procesado. Es decir que "el debido proceso es un fundamento esencial del Derecho Procesal Penal además una exigencia del ordenamiento de los derechos humanos. Esto ocurre porque los principios que informan el debido proceso son garantías no sólo para el funcionamiento judicial, en sí mismo, sino también porque involucran el cumplimiento de otros derechos fundamentales". El garantizador concepto de debido proceso lo encontramos consagrado en los artículos Art. 120.I. de la CPE.- "Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales, que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa". Este precepto legal concuerda con el Art. 115-I.- y el art. 117.I de la misma Carta Magna.

    El Código Procesal Penal en su artículo 1 establece que "nadie será condenado a sanción alguna si no es por sentencia ejecutoriada, dictada luego de haber sido oído previamente en juicio oral y público, celebrado conforme a la Constitución, las Convenciones y Tratados vigentes y este Código".

    Este principio garantizador se remonta al siglo XV, en el que su contenido fue un signo claro de alivio ante los excesos del Rey y de sus predecesores, con su antecedente inmediato en la "Carta de Coronación de Enrique I" o "Carta de las Libertades". Esta fue la primera Carta concedida por un monarca inglés, otorgada por aquél en 1100, en el momento de su ascenso al trono. Según el pasaje de la Magna Carta que interesa: "Ningún hombre libre deberá ser arrestado, o detenido en prisión, o desprovisto de su propiedad, o de ninguna forma molestado; y no iremos en su búsqueda, ni enviaremos por él, salvo por el juzgamiento legal de sus pares y por la ley de la nación ".

    El tribunal Constitucional de San José de Costa Rica, enriquece nuestro estudio cuando nos refiere: En el Capítulo 39 de la Carta Magna, transcrito del latín original per legem terrae y traducido al inglés como law of the land, se desarrolló el debido proceso legal -due process of law-, en su acepción contemporánea. Este capítulo fue una protesta contra el castigo arbitrario y las ilegales violaciones a la libertad personal y de los derechos de propiedad, y garantizaba el derecho a un juicio justo y a una justicia honesta. Creaba y protegía inmunidades que las personas nunca habían disfrutado hasta entonces, así como los derechos propios, atinentes a la persona o a sus bienes, y también significa que su disfrute no podía ser alterado por el Rey por su propia voluntad y, por ende, no podía arrebatárselas. La Corte Suprema de los Estados Unidos para afirmar su jurisdicción sobre los Estados federados, al hilo de la Enmienda XIV a la Constitución Federal", equivaldría sencillamente al principio de razonabilidad de las leyes y otras normas o actos públicos, o incluso privados, como requisito de su propia validez constitucional, en el sentido de que deben ajustarse, no sólo a las normas o preceptos concretos de la Constitución, sino también al sentido de justicia contenido en ella, el cual implica, a su vez, el cumplimiento de exigencias fundamentales de equidad. De allí que las leyes y, en general, las normas y los actos de autoridad requieran para su validez, no sólo haber sido promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos, sino también pasar la revisión de fondo por su concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución (formal y material), como son los de orden, paz, seguridad, justicia, libertad, entre otros, que se configuran como patrones de razonabilidad. De esta manera se procura, no sólo que la ley no sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto.

    Los tratados internacionales sobre derechos humanos suministran los requisitos básicos o mínimos que debe reunir un debido proceso. En este sentido reafirman y amplían la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio; la reafirman ya que la consolidan por medio de su consagración expresa. Así el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que: "toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal". La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre señala en su artículo XXVI, titulado "Derecho al proceso regular", que "toda persona acusada de delito tiene forma imparcial y pública a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes"'. El Pacto de San José de Costa Rica también consagra el debido proceso, cuando establece en su art. 8o, ap. 1, que "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ¡a ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".

    Esta garantía también está consagrada en el art. 14, ap.1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que dispone: "Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil".

    Los pactos internacionales mencionados parten de la premisa de la aplicación de la garantía del debido proceso a todo tipo de juicio, ya que se refieren a la acusación penal o a la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, o de cualquier otro carácter.

     

    JUEZ NATURAL

    Es lo mínimo que debe presentar un proceso para que sea legal y justo; es una verdadera garantía para el imputado o procesado, y se refiere al órgano jurisdiccional que será el encargado de investigar y juzgar el delito que se imputa. Nuestra Constitución consagra éste principio en el artículo 120, concordante con el parágrafo art. 117.I. del de la C.P.E. concordante con el Art. 2 CPP que establece: "Legitimidad.- Nadie será juzgado por comisiones o Tribunales especiales, ni sometidos a otros órganos jurisdiccionales que los constituidos, conforme a la C.P.E. y a la ley con anterioridad al hecho de la causa". La vulneración de este principio cae en la nulidad prevista en el artículo 122 de la Constitución cuando textualmente dice: "son nulos los actos de los que usurpen funciones que no le competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley". Los pactos Internacionales se refieren a éste aspecto. Así la Declaración Universal de Derechos Humanos habla de un "tribunal independiente e imparcial" (art. 10), mientras que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre emplea la expresión "tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes" (art. 26). En cambio el Pacto de San José de Costa Rica presenta una redacción más completa pues utiliza una expresión más amplia: "juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley" (artículo 8", ap. 1); similares términos presenta el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Todas las disposiciones legales internacionales citadas pueden sistematizarse en cuatro caracteres que debe presentar el órgano judicial: 1) competencia; 2) independencia; 3) imparcialidad, y 4) estar establecido con anterioridad por la ley.

    Competencia.- Es la aptitud que la ley confiere a los jueces para conocer en determinadas causas, esto es, para ejercer su jurisdicción en un caso concreto. La competencia se atribuye en razón del territorio y de la materia sometida a juzgamiento. En nuestra legislación procesal la competencia penal de los jueces y tribunales es improrrogable y se rige por las reglas respectivas de su Ley Orgánica y por las del Código Procesal

     

    SEGURIDAD JURIDICA

    Este concepto se resume en los términos siguientes: "Condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran; representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio". La expresión "seguridad jurídica" quiere decir entonces que el Estado tiene que velar para que el orden normativo se cumpla a cabalidad en todos los aspectos de la vida. Este concepto está hoy en vigencia de todos los países, porque no hay nación desarrollada donde no se asuma como obligatorio el cumplimiento de las normas nacionales.

     

    EL PRINCIPIO DE ÚLTIMA RATIO

    No puede dilucidarse en la vía penal, cuestiones de carácter civil, el Derecho Penal solo debe intervenir en los casos más graves de ataques a intereses sociales fundamentales. Cuando los bienes necesitados de protección pueden serlo por mecanismos menos lesivos al ciudadano, habrá que acudir a éstos. De ahí que se hayan propuesto sustitutivos penales, sanciones no punitivas civiles y administrativas. Algunos autores han vinculado esta idea al carácter secundario del Derecho Penal, otros consideran que todo ello no es más que derivación del carácter de última ratio legis del Derecho Penal.

     

    EL DERECHO DE DEFENSA

    Todo procesado tiene derecho a ejercer una defensa adecuada de sus intereses, este derecho adquiere significativa relevancia cuando se trata de un procedimiento penal, atento al bien jurídico comprometido, que es la libertad del acusado. Desde la perspectiva del derecho procesal penal, el derecho de defensa puede ser definido como la facultad que tiene todo imputado de manifestar y demostrar su inocencia, o atenuar su responsabilidad penal. La presunción de inocencia amplia este derecho, tal como lo dispone el legislador del Código Procesa] Penal en el artículo 6 al expresar que: "la carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohibe toda presunción de culpabilidad". En primer lugar, los pactos internacionales consagran al derecho de defensa como un requisito del debido proceso, es así que la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 10) como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XXVI), y así mismo el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8°, ap.l) y el Pacto Internacional de Derecho Civiles y políticos (art. 14, ap.l), establecen que toda persona tiene derecho "a ser oída". En segundo lugar, los dos últimos tratados internacionales mencionados suministran los caracteres mínimos que debe reunir el derecho de defensa mediante las denominadas "garantías mínimas". En definitiva, el derecho de defensa no solo encuentra consagración constitucional a través del artículo 119. II de la Constitución, de igual forma, el C. P. P. Reconoce en sus artículos 8 y 9 el derecho a la defensa en sus dos formas: material y técnica. "La primera, llamada también autodefensa, es aquella que realiza directamente el imputado cuando está sometido a la acción penal, y consiste en sus propias declaraciones, así como en las intervenciones personales (inspección, reconstrucción, careo) que pueda hacer a lo largo del proceso penal. La defensa técnica, en cambio, es aquella que realiza el abogado defensor y se exterioriza en el ejercicio técnico-jurídico que hace el profesional de todos los derechos que reconoce el ordenamiento jurídico". El C.P.P. establece la "defensa pública", con el nombre de "defensa estatal" (artículo 107), en favor de todo imputado carente de recursos.

     

    PRESUNCION DE INOCENCIA, GARANTÍA CONSTITUCIONAL

    Uno de los postulados básicos de nuestro sistema penal, es que nadie puede ser considerado culpable, mientras una sentencia firme no lo declare tal. En realidad no se trata de una presunción de inocencia, sino de un verdadero " ESTADO JURÍDICO". La "presunción" resulta incompatible con las medidas de coerción personal a las cuales puede ser sometido el imputado, medidas que se fundamentan en una presunción de culpabilidad. Esta garantía constitucional se halla plasmada en el parágrafo I del art. 116 de la CPE. Plurinacional, "Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado". Concordante con el Código Procesal Penal; en el Art. 6 párr. 1o que dispone que "todo imputado será considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada". Tanto la Norma Constitucional prevista en el C. P. P. No son optativas, sino por el contrario Imperativas, consecuentemente deberían tener Preferente Aplicación y no como aplican incorrectamente los jueces, desvirtuando de éste modo, la interpretación de la Constitución y los Tratados Internacionales. Sin embargo, la presunción de inocencia hoy en día, está centrada en la actividad probatoria y, dentro de ella fundamentalmente, en la libre valoración de la prueba que, en nuestro caso, se encuentra establecida en el artículo 173 del nuevo Código Procesal penal; y que para que esta actividad probatoria sea suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, se requiere el cumplimiento de las siguientes garantías:

    a)   La carga material de la prueba corresponde exclusivamente a las partes acusadoras y no a la defensa.

    b)   La prueba ha de practicarse en el juicio oral, bajo la inmediación del tribunal sentenciador.

    c)    No constituyen prueba las diligencias y demás actos de investigación de la Policía Judicial.

    d)   El tribunal no puede fundamentar su sentencia en la "prueba prohibida".

    e)    Obligación del tribunal de razonar la prueba.

     

    CARGA PROBATORIA

    La garantía constitucional del estado de inocencia tiene una innegable proyección en todo el proceso penal, presentando una significativa incidencia con relación a la carga de la prueba. Para el Jurista Gimeno Sendra, "La primera garantía que produce la presunción de inocencia es un desplazamiento de la carga de la prueba en las partes acusadoras, quienes han de probar en el juicio los elementos constitutivos de la pretensión penal", por tanto, es al acusador a quien corresponde, y no a la defensa, la realización de esa actividad probatoria de cargo, necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir que el estado de inocencia está impuesto por la ley a favor del imputado debiendo ser destruido ese estado por la pruebas de cargo que ofrece el fiscal. En este sentido se afirma que "el imputado a su vez goza de un estado de inocencia que no requiere ser construido sino que ha de ser destruido, por lo cual no tiene la carga de probar su inocencia.....sin prejuicio de la facultad de ofrecer prueba que estime favorable"

     

    MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

    El estado de inocencia también registra una íntima vinculación con las medidas de coerción personal a las que puede ser sometido el imputado durante el proceso penal. Por la aplicación de este estado de inocencia, la persona tiene derecho a su libertad personal antes y durante el proceso penal.

    "IN DUBIO PRO REO".- Este aforismo jurídico, in dubio pro reo, tiene una íntima vinculación con la específica misión que debe desempeñar la justicia en el castigo de los actos ilícitos y en la aplicación de la pena, en toda sociedad organizada, ya que equivale a decir: "antes absolver a un culpable que condenar a un inocente". El C.P.P. en su artículo 173 plasma el principio in dubio pro reo al establecer que "el juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida";

    En este sentido se afirma que el estado de inocencia "resulta vulnerado en la realidad de nuestro sistema penal, en el que la detención preventiva es el mecanismo usual durante el proceso, y porque muchas veces resulta el procesado quien tiene la carga de la prueba de su inocencia para atacar un sumario en el que no tuvo intervención ". Efectivamente, cuando los medios masivos de comunicación social anotician a la opinión pública sobre la comisión de un hecho, presuntamente delictivo y suministran los nombres de los (presuntos) autores, el común de la población asocia al denunciado con el concreto autor del hecho aunque la investigación esté en el principio. El denunciado una vez que su nombre salta a la opinión pública, estará definitivamente estigmatizado por la sociedad ya que se lo relacionara, de por vida como el autor del presunto hecho delictivo, aunque luego resulte absuelto. Ante esta distorsión práctica de la aplicación del estado de inocencia, resulta imprescindible que los operadores del sistema penal, apliquen concretamente esta garantía y concienticen a la comunidad sobre su alcance.

     

    GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN LA EJECUCION PENAL

    Los órganos jurisdiccionales ponen toda su atención en el inicio del proceso penal, pero generalmente descuidan el cumplimiento de la pena, como si la cuestión terminara con el dictado de la sentencia condenatoria, cuando en realidad para el condenado empieza su "vía crasis" con el cumplimiento de la pena, esto es, cuando se entra a la ejecución de la pena.

    Nuestra Constitución, curiosamente no se refiere a este aspecto. Sin embargo, el Código de Procedimiento Penal en su artículo 429, dispone que "el condenado durante la ejecución de la condena tendrá los derechos y garantías que le otorgan la Constitución, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las leyes. A este efecto planteará ante el Juez de ejecución penal las peticiones que estime convenientes". Por su parte los tratados internacionales sobre derechos humanos consagran los principios y garantías para la ejecución penal; es decir que vienen a consagrar verdaderas garantías en materia de cumplimiento de la pena y del régimen penitenciario que contienen normas expresas al respecto. Así, tanto el Pacto de San José de Costa Rica como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen expresamente los siguientes principios rectores a) dignidad; b) resocialización; c) personalidad, y d) régimen penitenciario. Principios que deben ser observados durante la ejecución de una pena y durante la privación de libertad de una persona.

     

    PRINCIPIO DE LA DIGNIDAD HUMANA

    Este resulta ser un postulado básico que debe guiar todo acto relativo al cumplimiento de la pena. Este principio esencial es consagrado por los pactos internacionales; el Pacto de San José de Costa Rica señala, en su art. 5, ap. 2, que señala "toda persona privada de libertad será tratado con el respeto debido a la dignidad inherentes al ser humano". Concordante con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 10. Al respecto se afirma que el "principio de dignidad de la persona humana, no importa cual sea el fundamento que se dé, implica una consideración del valor del ser humano que destaca la universalidad. Ninguna excepción, ninguna discriminación, es aceptable. Aquel que entre, en el sistema penal como sujeto a la aplicación directa de las normas que forman parte de este sistema, en cualquier estado del proceso: imputado procesado, condenado, absuelto, prisionero, sigue siendo un ser humano con dignidad. El principio de humanidad consiste en la prohibición de aplicar torturas o penas crueles, inhumanas o degradantes.

     

    FIN DE LA PENA

    Otro de los postulados básicos contenidos en los pactos internacionales sobre derechos humanos con respecto a la ejecución penal, "es el de la finalidad de ¡a pena con un concepto de resocialización del condenado". La pena por mucho que se teorice y se discuta, en el fondo resulta ser un mal que se le impone a quien ha cometido un delito. Al estudiar la evolución de la pena privativa de la libertad es como pueden avizorarse nítidamente las dos tendencias que se expresan, tanto en la doctrina como en la práctica -que casi nunca mantiene correlación-, en el campo penal. Por un lado una corriente expansionista, retributiva, que proviene psicológicamente de un profundo sentimiento de vindicta y contragolpe. Y, por el otro, y en el extremo opuesto, una tendencia moralizadora, correccional, que, al par de humanizar la sanción penal, pretende al menos la readaptación social del delincuente. También hay posturas eclécticas, que indican caminos que se vuelven como pesadillas: la naturaleza de la pena es aflictiva porque la pena significa castigo.

    En legislación boliviana estos principios están contenidos en la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, que regula todo lo relativo a la ejecución de la pena. A su vez, en el artículo 22 se determina la progresividad del régimen penitenciario, que constará de cuatro períodos: a) de observación, clasificación y tratamiento del interno; b) de readaptación social en un ambiente de confianza; c) pre-libertad, y d) libertad condicional. Sin embargo, se evidencia una notable distancia entre estas formulaciones teóricas y la realidad de nuestro sistema carcelario. La superpoblación que existe en los establecimientos carcelarios y los privados de libertad que permanecen sin sentencia nos muestra una lamentable realidad, que no es exclusiva de nuestro país, sino una situación que se repite en casi todos los países, cualquiera que sea el sistema político imperante. A ello debemos sumarle el rechazo que la sociedad demuestra al condenado, en todos sus ámbitos, ya sea laboral, social, educacional, e incluso familiar, lo que lleva al liberado, en una profunda crisis, que lamentablemente se transforma en factor criminógeno, ya que su "única salida" es volver al delito. Por ésta razón consideramos que es de gran importancia para la reinserción del condenado a la sociedad es la fase post-penitenciaria.

     

    PRINCIPIO DE LA PERSONALIDAD DE LA PENA

    Significa que la pena tiene carácter exclusivamente personal, por lo cual sus efectos no pueden transmitirse a terceras personas. Aspecto que es plenamente aclarado por los tratados internacionales sobre derechos humanos, así tenemos el Pacto de San José de Costa Rica establecido en su art.5.

     

    EFECTOS "EXTRAPENALES" DE LA PENA

    Algunos efectos de la pena que cumple el condenado, se proyectan decididamente sobre su grupo familiar. A) Así tenemos que el aspecto afectivo, el cumplimiento de una pena impide que el condenado pueda mantener un contacto permanente con su grupo familiar, repercutiendo en su cónyuge como en sus ascendientes, descendientes y demás parientes. Puesto que la pena no solo lo sufre el condenado, sino todo su grupo familiar, como una mácula que los seguirá durante el resto de sus vidas, por tener, o haber tenido, un familiar privado de libertad. B) Otro aspecto que se proyecta en el grupo familiar del penado, es el económico, que si bien teóricamente en nuestra Legislación la justicia es gratuita, sin embargo la experiencia nos demuestra cada día, que por lo menos en los Tribunales Bolivianos, ningún operador de justicia se mueve sin timbre de aceleración, c) El social porque desgraciadamente pese al precepto contenido en el art. 116 de la C.P.E. que previene la presunción de inocencia, el denunciado sea o no culpable inmediatamente de su detención es presentado por todos los masivos de comunicación, con lo que se causa un gran perjuicio tanto al imputado como a todo su entorno social y familiar.

     

    REGIMEN PENITENCIARIO

    Los principios de dignidad humana y de prevención especial de la pena, deben concretarse mediante un adecuado régimen penitenciario; está constituido por el conjunto de normas jurídicas, legales y reglamentarias, que regulan la ejecución de las sanciones penales. Los pactos internacionales sobre derechos humanos contienen diversas normas que se refieren específicamente a las condiciones de detención, y contemplan distintos aspectos, que pueden ser sistematizados en tres categorías: a) separación de procesados y condenados; b) separación de menores y adultos, c) la separación de otras categorías de reclusos, y d) trabajo de los reclusos.

    a) Separación de procesados y condenados. Tanto el Pacto Internacional, en su artículo 10(4), como la Convención Americana en su artículo 5(4), disponen que las personas en detención preventiva no deben ser encarceladas junto con los condenados a penas de prisión. Asimismo, ambas disposiciones internacionales contemplan la diferente situación procesal en que se encuentran tanto procesados como los condenados, ya que entre unos y otros media, como criterio diferenciador, el estado de inocencia. Para reafirmar este aspecto, el Comité de Derechos Humanos ha subrayado que "la segregación de los procesados respecto a los condenados es necesaria para poner en relieve su condición de personas no condenadas que al mismo tiempo están protegidas por la presunción de inocencia...". Por lo tanto, el tratamiento adecuado a su condición de persona no condenada comprende tres derechos, a saber: el detenido debe gozar de todas las condiciones necesarias para la preparación de su defensa.

    Nuestro Código de Procedimiento Penal, lamentablemente no se refiere al lugar que el imputado deberá cumplir la pena de privación de libertad, como ocurre en las legislaciones procesales de otros países, refiriéndose a este aspecto únicamente la Ley de Ejecución de Penas y Régimen Penitenciario - Ley Nº 11080. A pesar de que los pactos señalan que los procesados serán sometidos a un tratamiento distinto y adecuado a su condición de personas no condenadas; la realidad penitenciaria de nuestro país, nos demuestra que por el contrario el procesado está en situación de inferioridad respecto al condenado. Así, cuando la prisión preventiva se prolonga indefinidamente en el tiempo, el encarcelado preventivamente no goza de salidas transitorias, a diferencia del condenado, además de la traumática incertidumbre de no saber si continuará siendo inocente para la Ley, o será declarado culpable. La Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario en su artículo 16 establece la separación de los detenidos, teniendo en cuenta las siguientes reglas: Los jóvenes serán separados de los adultos. Los que presenten anomalías o deficiencias físicas o mentales que les impida seguir el régimen normal del establecimiento, Los que sean susceptibles de producir influencias nocivas a sus compañeros de internamiento. "Se considerarán como penados, aquellos sobre los que hubiera recaído sentencia judicial ejecutoriada. Cumplirán su condena en un establecimiento ordinario del régimen que resulte mas adecuado a su tratamiento, según el sistema progresivo"; y que "por el carácter preventivo de las medidas de seguridad, aquellas que impliquen internamiento, serán ejecutadas mediante la aplicación de métodos terapéuticos en unos casos y correccionales en otros", artículos 18 y 19 de la Ley 11080. Ambas prescripciones legales, que si bien es evidente establecen la separación entre detenidos, penados y de carácter preventivo; lamentablemente en nuestra realidad carcelaria no se cumple y por el contrario todos los internos están es un mismo régimen sin distinciones, aún aquellos que se encuentran sometidos a medidas de seguridad.

    b) Separación de menores y adultos. En nuestra legislación el artículo 5 del Código Penal establece la aplicación de la Ley en cuanto a las personas, concretamente a las que en el momento del hecho fueren mayores de 16 años; y el artículo 41 de la Ley N° 11080 dispone "el tratamiento de los menores de 21 años hasta el límite de la minoría penal estableciendo que estará caracterizado por la utilización de los métodos que sean necesarios para el desarrollo e integración de la personalidad del interno, de manera que la acción educativa sea intensa, continua y dinámica.

    Sin embargo, el Código del Niño, Niña y Adolescente - Ley N° 2026, establece que "la privación de libertad así como la detención preventiva serán cumplidas en entidades exclusivamente establecidas para adolescentes, en local distinto a aquellos destinados a medidas de acogimiento, en riguroso separación por criterios de edad, sexo y gravedad del delito. En ningún caso el adolescente infractor será privado de su libertad en un centro destinado para adultos".

    En este sentido, el Pacto de San José de Costa Rica dispone en su art. 5 ap. 5, que "cuando los menores pueden ser procesados deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento". Concordante con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 10. Esta disposición legal ha sido uniformado en nuestro país por la Ley 2026".

    c) Separación de otras categorías de reclusos. Las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos y las condiciones físicas de detención, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y el tratamiento del Delincuente, establecen tres criterios adicionales para la clasificación y separación de presos, a saber: el sexo, el motivo de la detención y la peligrosidad del recluso.

    La cuestión de la obligatoriedad de la separación de presos con base en los criterios consagrados en las Reglas Mínimas, asume especial importancia si se tiene en cuenta que, si bien los tratados de derechos humanos reconocen el principio de separación de procesados y sentenciados, guardan silencio sobre la separación de presos por los demás criterios mencionados.

    En nuestra legislación, el artículo 31 de la Ley 1008 establece que: los detenidos, penados y sometidos a medidas de seguridad, serán clasificados atendiendo a los siguientes factores:

    Dentro de un mismo establecimiento en razón de: a) Sexo (hombres y mujeres), b) edad (jóvenes y adultos), c) estados de salud, d) Grado de instrucción, e) Tipo de delito atribuido, f) forma de culpabilidad, y g) Grado de reincidencia y peligrosidad. En delincuentes normales y anormales atendiendo a criterios criminológicos.

    Además se tomará en consideración para la clasificación de los penados: a) El tiempo de duración dela condena, y b) El grado en que se encuentre situado el interno, (artículo 32 Ley 11080).

    d) Trabajo de los reclusos. Los pactos internacionales sobre derechos humanos se refieren al trabajo de los reclusos, partiendo de una premisa fundamental: que el trabajo que los condenados efectúan no es considerado "trabajo forzoso u obligatorio", ya que nadie puede ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio (art. 6, ap. 2, Pacto de San José de Costa Rica, y art. 8, ap. 3, a, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Concordante con el Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 6, ap. 3, así el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala, en su art. 8, ap. 3, c, que "no se considerarán como forzosos u obligatorios los trabajos o servicios que "se exijan normalmente de una persona presa en virtud de una decisión judicial legalmente dictada, o de una persona que habiendo sido presa en virtud de tal decisión se encuentre en libertad condicional". Los trabajos o servicios que prestan los reclusos, deben reunir entonces los siguientes requisitos: 1) que medie resolución judicial; 2) control estatal, y 3) prohibición del trabajo a favor de particulares.

     

    PROHIBICION DE TORTURAS, PENAS O TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

    El empleo de procedimientos coaccionantes sobre la persona del imputado ha sido, lamentablemente, una constante en la historia del enjuiciamiento penal, fundamentalmente en los sistemas procesales de raigambre inquisitiva.

    Nuestra Constitución Política del Estado se refiere explícitamente a este tema, cuando en su artículo 114 dispone "queda prohibida toda forma de tortura, desaparición, confinamiento, coacción, exacción o cualquier forma de violencia física o moral. Las servidoras publicas y los servidores públicos o las autoridades públicas que las apliquen, instiguen o consientan, serán destituidas y destituidos, sin perjuicio de las sanciones determinadas por ley""; respondiendo así a su profunda filosofía humanista, centrada en el respeto irrestricto a la dignidad de la persona humana, aspectos que están tomados en cuenta en los Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los derechos Humanas, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana de Derechos Humanos, (Pacto de San José de Costa Rica) y la convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

     

    EXCLUSION DE JUSTIFICANTES

    La Convención no sólo se limita a definir precisamente el concepto de tortura y otros tratos crueles, sino que, a fin de evitar la aplicación de estos procedimientos, también prohíbe cualquier tipo de causa que justifique la ejecución de estos tratamientos inhumanos.

     

    ETAPA PREVENTIVA

    Con relación a los tormentos, la Convención también contempla una faz preventiva mediante una adecuada educación e información. La norma internacional aspira a que por medio de una correcta educación e información, el personal, que directa o indirectamente esté en contacto con una persona privada de su libertad, no aplique ningún tipo de tormentos; lo que se pretende es lograr una verdadera concienciación de los funcionarios, para que comprendan el carácter inhumano e ilícito de estos procedimientos. Con esta disposición internacional, que goza de jerarquía constitucional, la formación profesional de todo funcionario relacionado de manera directa con personas privadas de libertad, deberá incluir, por mandato constitucional, una adecuada información sobre la prohibición de aplicar tormentos. Adviértase que el artículo de la Convención es lo suficientemente abarcativo como para comprender a todas las personas que estén en contacto con un individuo privado de su libertad; la Convención también dispone que las autoridades competentes tienen el deber de mantener en permanente estudio las normas, métodos y prácticas que se relacionen con el interrogatorio, la custodia y el tratamiento de personas privadas de su libertad, a fin de evitar la aplicación de cualquier tratamiento coaccionante. Al respecto el artículo 11 de la Convención dispone que "Todo Estado parte mantendrá sistemáticamente en examen las normas e instrucciones, métodos y pra'cticas de interrogatorio, asi como las disposiciones para la custodia y el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión en cualquier territorio de esté bajo jurisdicción, a fin de evitar todo caso de tortura".

     

    DECLARACION NULA

    La Convención cierra el círculo de protección a fin de evitar la aplicación de la tortura, restando validez a la declaración obtenida mediante tormentos. El artículo 15 de la Convención dispone que "todo Estado parte se asegurará de que ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración". De esta manera, el efecto jurídico de la declaración obtenida mediante tormentos será el de su nulidad (con la excepción prevista), plasmándose así la regla de la exclusión o inaprovechabilidad de la prueba lograda ilegalmente.

     

    GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN LA EJECUCION PENAL

    Los órganos jurisdiccionales ponen toda su atención en el inicio del proceso penal, pero generalmente descuidan el cumplimiento de la pena, como si la cuestión terminara con el dictado de la sentencia condenatoria, es una afirmación generalizada entre quienes se dedican al estudio de la materia penitenciaria, que, pese a que las declaraciones normativas señalan a los reclusos sólo se les ha de privar de su libertad, sin embargo todos y cada uno de sus derechos fundamentales se encuentran "devaluados" en comparación con la tutela de esos derechos cuando se refieren a ciudadanos que viven en libertad.

     

    CONCLUSIONES

    Consideramos que el presente trabajo, pueda constituir un aporte, no solamente para algunos colegas, que no son del área constitucional ni penal y que por el mismo hecho de tener otras especialidades, ahora ayudaría a enriquecer sus conocimientos en esta materia, que hemos tratado de demostrar las "Garantías Constitucionales en el Proceso Penal Boliviano" , en lo substancial del mismo. No dudamos que ha de ser una guía importante para nuestros alumnos, así como para los egresados que hagan Diplomado y/o Maestría en el Área Penal, y lo hicimos con la mayor dedicación, esperando que sirva al objetivo propuesto.

     

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