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    Revista Científica Facultativa Criterio Académico

    versão impressa ISSN 2411-9393

    Rev. Cie. Fac. Cri. Acad. v.1 n.2 Santa Cruz ago. 2015

     

    ARTÍCULOS DE INVESTIGACIÓN

     

    Sistema Integrado de Bibliotecas digitales de la UAGRM

     

     

    Jorge Castedo Vaca
    Abogado. Maestría en Derecho Laboral y la Seguridad Social y Maestría en Derecho Mercantil y Comercio Internacional en la Universidad
    Autónoma Gabriel René Moreno de Santa Cruz - Bolivia. (DSE) Deutsche Stiftung For [nternacionale Entwicklug,
    Mannheim - Ministerium fui Kultus und Sport-Formación y perfeccionamiento Profesional Stuttgart. 1978-1980.
    Experto en técnicas de negociación y mediación comercial. Universidad de Hardvard (EE.UU.) Boston
    Massachusetts 1999. Docente universitario de la FCJPSRRI1 de la UAGRM.
    E-mail:jcastedov@hotmail.com.

    Universidad Autónoma "Gabriel René Moreno"
    Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y Relaciones Internacionales.
    Instituto de Investigación Facultativo "Mónica Von Borries Orias"

     

     


    RESUMEN

    En mayo de 2014 el Vicerrectorado de la Universidad Autónoma "Gabriel René Moreno" comenzó el Estudio y Planificación del: "Sistema Integrado de Bibliotecas Digitales de la UAGRM", mismo que pretende ser puesto a disposición del público en marzo de 2016.

    Este emprendimiento científico tiene como propósito organizar, difundir y conservar la información científica en formato electrónico, en apoyo a la enseñanza y a la investigación que se realizan en esta Universidad. El espectacular desarrollo que han experimentado en las últimas décadas las tecnologías de la información, ha hecho posible que la humanidad pueda transitar hacia la sociedad del conocimiento. En este paso, la información en formato digital ha jugado un importante papel al haber conquistado las preferencias de los académicos por las facilidades que ofrece de acceso a un vasto cúmulo de información científica y humanística, disponible para su consulta desde cualquier sitio y sin restricciones de horario.

    Sin embargo, todavía falta un buen trecho de camino por recorrer para alcanzar la puerta de entrada a la sociedad del conocimiento, sobre todo en los países en vías de desarrollo como el nuestro, que necesitan destinar recursos económicos crecientes para financiar la investigación científica generadora de nuevos conocimientos, decisivos para impulsar el avance tecnológico, el crecimiento económico, el desarrollo social y el mejoramiento de las condiciones de vida de sus pueblos.

    Es en razón de lo precedentemente señalado que el Instituto de Investigación Facultativo "Mónica Von Borries Orias", de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Política, Sociales y Relaciones Internacionales, de la U.A.G.R.M. en el desarrollo de sus propias actividades y fundamentalmente en base al encargo que nos fuera encomendado la Vicerrectoria de nuestra universidad, tiene a bien adherirse a tan loable propósito y presenta este modesto trabajo que es fruto de la investigación consciente y responsable, el mismo que ha pasado por consultas directas e indirectas con funcionarios del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, además de expertos abogados de nuestra prestigiosa Facultad, y excelentes consultores especializados en la propia temática, permitiéndome mencionar al prestigioso profesional Lic. Herland, Vílchez Peñaranda.

    PALABRAS CLAVE Bibliotecas digitales, innovación tecnológica, información científica, derecho de autor.


    SUMARIO

    Sistema integrado de bibliotecas digitales de la uagrm/resumen/1.-Planteamiento general/2.- Generalidades:/2.1.- El "chip" de la ley 1322: / 2.2.-El régimen común sobre derechos de autor y derechos conexos en la can.-/ 2.3.-Las bibliotecas y el derecho de autor: /2.4.- La prohibición a reproducir obras sin autorización tiene un fondo económico: /25- Reproducción ilícita y reproducción lícita:/2.6.- De la aplicación de la prueba de los 3 pasos:/ 3.- El proyecto de integración y digitnlización de la universidad autónoma "gabriel rene moreno":/3.1 La integración de las bibliotecas a través de la automatización de sus servicios:/3.2.-El sistema integrado de bibliotecas de la uagrm:/4.- Revisión del marco legal vigente en bolivia en materia de derechos de autor, acceso al conocimiento, al libro y la información:/4.1.- Derecho y deber constitucional de acceso a la información, divulgación del conocimiento, la tecnología y la propiedad intelectual:/4.2.- Normativa vigente en bolivia en tema de derechos de autor:/4.2.1.-Normativa comunitaria: /4.2.2.- Otras norma internacional: / 4.2.3.- La principal normativa nacional de bolivia:/ 4.2.4.- La importancia del acuerdo de Cartagena (26 de mayo de 1969) en la consideración de la legislación boliviana sobre derechos de autor:/4.2.5.- Contenido y aplicabilidad en bolivia del tratado de Cartagena y la decisión 351 sobre el régimen común de derecho de autor y derechos conexos:/4.2.6.- La decisión 351 sobre el régimen común de derecho de autor y derechos conexos es parte de un tratado internacional ratificado, por lo tanto tiene rango de ley:/4.2. 7- Concordancia entre la ley 1322 y la decisión 351 de la can:/5.- La ética en el acceso y uso de la información; bibliotecas ante el desafío de la digitalización:/5.1 La ética en el acceso y uso de la información:/5.2 Las bibliotecas ante el desafío de la digitalización:/ Conclusión./Bibliografía:


     

     

    1. PLANTEAMIENTO GENERAL

    Sistema Integrado de Bibliotecas Digitales de la UAGRM es un emprendimiento de alta responsabilidad de nuestra universidad, el implica destinar recursos para la innovación científico-técnica y la conservación de la información. Este aspecto es de suma importancia, pues debe preservarse para las generaciones futuras todo ese conocimiento generado por la humanidad y que puede ponerse en peligro ante el rápido avance de las tecnologías y la continua obsolescencia de los soportes de almacenamiento.

    El proyecto de la Red de Bibliotecas Digitales de la Universidad Autónoma "Gabriel René Moreno" tendrá como función sustantiva brindar a los usuarios un servicio eficiente, de calidad, con rápido acceso a la información seleccionada y en el menor tiempo posible, lo cual significa contar con un grupo de académicos de alta profesionalización provenientes de diversas disciplinas del conocimiento dedicados a la investigación sistemática de las continuas innovaciones tecnológicas y de la actualización constante en los nuevos avances de las tecnologías de la información. A estos requerimientos se deben agregar los nuevos, producto del crecimiento acelerado de las colecciones digitales que ha exigido el replanteamiento de los modos de producir, organizar, almacenar, preservar, difundir y adquirir la información asentada en formatos digitales.

    El creciente aumento que han alcanzado los proyectos de digitalización en diversas instituciones de Educación Superior, en las bibliotecas, en los centros de información y en las oficinas gubernamentales, plantea un problema serio para los informáticos y los bibliotecarios, sobre todo si se toma en cuenta que en pocos de esos lugares se cuenta con prácticas y procedimientos estandarizados a nivel internacional, que mejorarían en forma importante la calidad de las colecciones digitales.

    En este contexto, ha sido necesario y obligatorio revisar la normativa boliviana respecto a los Derechos de Autor, para poder no sólo revisar, sino básicamente sustentar un Proyecto de la naturaleza que la UAGRM ha encarado con este desafío de contar con la primera Red de Bibliotecas Digitales de todo el Sistema Universitario boliviano.

    En sus diferentes contenidos, este Sustento Legal, aborda consideraciones generales sobre el Proyecto de Integración y Digitalización de Bibliotecas de la Universidad, así como una revisión exhaustiva del Marco Legal en total y plena vigencia a la actualidad en Bolivia. Entre ellos, encontraremos la Normativa Internacional, la Normativa Comunitaria, la Normativa Nacional y las Leyes, Decretos Leyes y Decretos Supremos que hacen al espíritu y a la letra de lo que rige en nuestro país en esta materia, que no sólo sustenta, sino que principalmente respalda fehacientemente las honrosas intenciones que responsablemente han nuestras autoridades universitarias al materializar el Proyecto de Integración y Digitalización de la UAGRM.

    De forma complementaria, se ha revisado la reciente Ley del Libro y Fomento a la Lectura "Oscar Alfaro", donde curiosa y felizmente, ya se hace mención a estos nuevos conceptos de Libro Electrónico, Portal de Biblioteca, Biblioteca Virtual, Derecho a la Lectura, Derecho al Libro, Derecho al Conocimiento, entre otros; que han servido para entender de manera global, que en Bolivia, las bibliotecas públicas, tienen el deber constitucional y legal de difundir la ciencia, el conocimiento, la información, el libro electrónico, la tecnología y el saber para construir una sociedad boliviana más igualitaria y desarrollada.

    Con este trabajo la Universidad Autónoma "Gabriel Rene Moreno", se suma al concierto mundial de Universidades que con antecedencia ya han iniciado proyectos similares de Integración y Digitalización de sus Bibliotecas.

     

    2. GENERALIDADES

    EL DESCONOCIMIENTO POR PARTE DE LAS BIBLIOTECAS DEL MARCO LEGAL VIGENTE EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS:

    2.1.- El "Chip" de la Ley 1322:

    La totalidad de las universidades que han iniciado procesos de Digitalización en Bolivia, tienen un 'chip', el 'chip 1322', este chip se refiere a la concepción de que en el país, sólo existe, única y exclusivamente la Ley 1322 sobre Derechos de Autor, en cuyo contenido, efectivamente se prohibe tácitamente la reproducción de obras literarias sin la debida autorización formal de los titulares de los derechos de autor de esas obras.

    Sin embargo, para efectos de este trabajo, debemos denunciar que esta información es parcial y evidentemente equívoca, ya que en Bolivia la Ley 1322 no es la única legislación en vigencia que norma en materia de Derechos de Autor. Sólo que este chip está tan incrustado en el imaginario bibliotecario que no quieren sacárselo ni reemplazarlo por un chip más completo y que además facilitaría mucho la actualización de sus servicios y la incorporación efectiva de las nuevas tecnologías en sus actividades de servicio social y cultural que desempeñan.

    2.2. El régimen común sobre Derechos de autor y Derechos conexos en la CAN.

    La Ley 1322 data de 1992, justamente un año después de su promulgación, el año 1993, la Comunidad Andina de Naciones - CAN, emite la Decisión 351 sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos, en cuyo contenido, establece claramente una excepción al derecho de reproducción en favor de Bibliotecas y Archivos.

    Pese a esta limitación y excepción al derecho de reproducción, muchos suponen que esta Decisión no tiene efectos legales en la normativa interna del país; esta interpretación es incorrecta.

    El Acuerdo de Cartagena, es un Tratado Internacional que fue suscrito en 1969, entre los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones, entre sus intenciones, la Integración Subregional es la más importante; empero, crea además un Tribunal de Justicia Andina. Este acuerdo, es aprobado por Bolivia el mismo año (1969), como lo establece el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 8985.

    Este acuerdo tiene un Protocolo Modificatorio, que también es aprobado por Bolivia a través de la Ley Nº 990 bajo la Presidencia de Víctor Paz Estensoro, el año 1988.

    En la ciudad de Cochabamba, el año 1996, Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, convienen en celebrar un nuevo Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, en cuyo Artículo 2, establece explícitamente que las DECISIONES obligan a los Países Miembros a acatar dichas decisiones.

    En el artículo 3 una vez más, indica que las decisiones del Consejo Andino o de la Comisión, serán directamente aplicadas en los países miembros a partir de la publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo. Es de aquí, que emana, la DECISIÓN 351; un Régimen Común Derechos de Autor y Derechos Conexos (1993), donde se contempla una excepción en favor de las Bibliotecas y Archivos en los artículos 21 y 22.

    Dos años después, se ratifica y aprueba la Modificación de la creación del Tribunal de Justicia Andina (conocida como la 'Declaración de Cochabamba') bajo la presidencia de Hugo Banzer Suarez, se emite la Ley N° 1872, el año 1998.

    Pero algunos insistirán: ¿Un Tratado Internacional forman parte del ordenamiento jurídico interno con rango de ley? Según el Art. 257 de la CPEP, la respuesta es Sí, De tal manera que en la actualidad en la nueva Constitución Política promulgada el año 2009, se preceptúa:

    "Artículo 257. I. Los tratados internacionales ratificados forman parte del ordenamiento jurídico interno con rango de Ley." (CPE, 2009).

    El Acuerdo de Cartagena fue ratificado en Bolivia mediante Decreto Ley 08995 del 6 de noviembre de 1969, lo que concede a dicho acuerdo y sus Decisiones emitidas, a ser parte del ordenamiento jurídico interno de Bolivia, teniendo Rango de Ley.

    2.3.- Las bibliotecas y el Derecho de Autor

    La vocación social y cultural de las bibliotecas

    Las bibliotecas nunca han constituido una amenaza a los intereses legítimos de los autores y su consecuente derecho a explotar económicamente sus obras. Por el contrario, las bibliotecas desde siempre han sido parte importante dentro de la cadena del libro, en su afán de acopiar, resguardar y difundir el patrimonio cultural de la Humanidad en sus recintos.

    Han cumplido y cumplen un rol social muy importante en el proceso de Democratización del Conocimiento y la información. Han fomentado el desarrollo cultural a través del préstamo público de sus fondos a la Sociedad, que toda la vida lo ha requerido de forma gratuita e igualitaria.

    Las obras adquiridas por las bibliotecas casi en su totalidad, han sido adquiridas cumpliendo a cabalidad con las exigencias de la ley, comprando y remunerando a los titulares de derechos de autor, en cada compra de cada título que incorpora a su Colección, por lo que la difusión de sus contenidos, siempre han estado orientadas a contribuir al desarrollo social y cultural de los pueblos.

    La gratuidad en el servicio de préstamo público de obras, ha sido un común denominador en la vocación social de las bibliotecas. Por lo que no deben ser vistas como enemigas de los titulares de los derechos de autor, sino más bien, deben ser vistas como colaboradoras en la ardua tarea de fomentar la lectura, el estudio, la investigación y la generación de nuevos conocimientos técnicos, académicos, científicos y tecnológicos para ponerlos a disposición de su comunidad.

    2.4. La prohibición a reproducir obras sin autorización tiene un fondo económico:

    La Ley 1322 de Derecho de Autor del 13 de abril de 1992 prohibe reproducir obras porque esto puede ser usado para fines comerciales, explotando económicamente estas obras reproducidas y no beneficiando a sus autores:

    "Artículo 1.- [...] El derecho de autor comprende a los derechos morales que amparan la paternidad e integridad de la obra y los derechos patrimoniales que protegen el aprovechamiento económico de la misma [...]"

    "Artículo 15.- El autor de una obra protegida o sus causahabientes, tendrán el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir cualesquiera de los actos siguientes;

    a) Reproducir su obra total o parcialmente.

    b)  Efectuar una traducción, una adaptación, un arreglo o cualquier transformación de la obra.

    c) Comunicar la obra al público mediante la representación, ejecución, radiodifusión o por cualquier otro medio de difusión."

    "Artículo 29.- El autor o sus causahabientes pueden conceder a otra persona el derecho a utilizar la obra, en su contenido patrimonial mediante el uso de una o de todas las formas de explotación reservadas al autor por la presente Ley [...]"

    Entiéndase que el derecho exclusivo que tienen los titulares de derechos de autor sobre la reproducción parcial o total de sus obras, persigue interese económicos legítimos, y que la prohibición se enmarca en la protección a este derecho legítimo de los autores a usufructuar los beneficios monetarios que emanan de la explotación de sus obras, fruto de su trabajo intelectual.

    2.5.- Reproducción ilícita y reproducción lícita

    Sin embargo, no toda reproducción de una obra literaria tiene o persigue fines comerciales. Las bibliotecas por ejemplo, de forma a veces forzada, se ven obligadas a realizar una copia de una obra, ya sea para preservarlo por ser ejemplar único, o para evitar su manipulación debido al frágil estado de sus páginas.

    Igual situación enfrentan cuando se ven rebasadas por la demanda de sus lectores cuando cuentan con ejemplares mínimos en sus estanterías y no se abastecen para satisfacer la necesidad de lectura que tienen sus usuarios, en este caso, pueden acudir esporádicamente a realizar una reproducción de los títulos que le son insuficientes en su servicio de préstamo público, ¿este tipo de reproducción podría considerarse ilícita?

    El Convenio de Berna para la protección de las Obras Literarias y Artísticas, de cual Bolivia es parte desde el 4 de noviembre de 1993, con última enmienda el 28 de septiembre de 1979, contempla la posibilidad de realizar -en algunos casos- reproducciones de las obras literarias, a saber:

    Artículo 9

    Derecho de reproducción:

    1. En general; 2. Posibles excepciones; 3. Grabaciones sonoras y visuales

    1)  Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma.

    2) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.

    3)  Toda grabación sonora o visual será considerada como una reproducción en el sentido del presente Convenio.

    Considerando que una reproducción, en determinados casos especiales, puede no atentar la explotación económica de las obras, podría tener un margen de permisibilidad, si se garantiza, además de la no afectación económica, el no perjuicio injustificado de los legítimos intereses que tienen los autores.

    Veamos en qué casos una reproducción puede considerarse ilícita:

    "Artículo 362,- (Delitos contra la Propiedad Intelectual).- Quien con ánimo de lucro, en perjuicio ajeno, reproduzca, plagie, distribuya, publique en pantalla o en televisión, en todo o en parte, una obra literaria, artística, musical, científica, televisiva o cinematográfica, o su transformación, interpretación, ejecución artística a través de cualquier medio sin la autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus concesionarios, importe, exporte o almacene ejemplares de dichas obras, sin la referida autorización, sera sancionado con la pena de reclusión de tres meses a dos años y multa de sesenta días." (Código Penal Boliviano, Capítulo X, Delitos contra el Derecho de Autor).

    Con estos textos, es evidente que la 'animosidad de lucro' al momento de reproducir una obra, puede considerarse como una reproducción ilícita, que está claramente penada; sin embargo, el hecho de que no exista animosidad lucrativa, tampoco significa que existe vía libre para reproducir las obras de forma indiscriminada. Todo tiene que ser con un sentido ético de la reproducción.

    La Convención de Berna desarrolla un marco teórico para países miembros para adoptar excepciones a las protecciones de derecho de autor estipuladas.

    Es importante aquí mencionar la prueba de los Tres Pasos, que se aplicó por primera vez en el derecho exclusivo de reproducción del artículo 9 (2) de la Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de 1967. La prueba de los tres pasos dispone lo siguiente:

    Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la (1) reproducción de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esa reproducción (2) no atente a la explotación normal de la obra ni cause un (3) perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.

    La conocida "prueba de los tres pasos" incluida en el Artículo 9 (2), define la libertad de los países integrantes para crear excepciones o limitaciones para los derechos de los autores, a fin de controlar las reproducciones de sus trabajos. Otras disposiciones de la Convención de Berna otorgan a los países miembros la libertad de crear más excepciones específicas.

    2.6.- De la aplicación de la prueba de los 3 pasos:

    La licitud en la reproducción de una obra, podría y puede, estar condicionada a que supere satisfactoriamente una prueba de tres simples preguntas o pasos:

    "Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción de dichas obras [1] en determinados casos especiales, con tal que [2] esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra [3] ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor." (Artículo 9. Convención de Berna, 1886). Preguntamos:

    1) ¿Las bibliotecas constituyen un 'caso especial'?

    Respuesta: Sí, ya que en su más íntima naturaleza, no persigue, ni nunca ha perseguido reproducir obras con fines lucrativos siendo su misión fundamental el Desarrollo social y cultural de sus pueblos.

    2) ¿Las reproducciones de obras en las bibliotecas atentan contra la normal exploración económica de la obra?

    Respuesta: No, no atenta, ya que no se convierte en competencia comercial de los titulares de derechos de autor.

    3) ¿Causa perjuicio injustificado a los legítimos intereses de los autores?

    Respuesta: Definitivamente no, las bibliotecas no perjudican a los intereses legítimos de los autores, por el contrario, al facilitar el acceso a los libros, contribuyen significativamente en la promoción de sus obras.

    Esto genera oportunidades para que bibliotecarios y otros representantes de los países en vías de desarrollo argumenten y tomen medidas a favor de interpretaciones que les ofrezcan más libertad cuando realicen sus propios proyectos de Digitalización.

     

    3. EL PROYECTO DE INTEGRACIÓN Y DIGITALIZACIÓN DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA "GABRIEL RENÉ MORENO"

    3.1 La integración de las bibliotecas a través de la automatización de sus servicios:

    El proyecto en cuestión es una iniciativa de Vicerrectorado, iniciativa sujeta a la Política de Mejoramiento y Calidad Académica de la Universidad.

    Surge ante necesidad de incorporar tecnología específica para lograr la Automatización de las 23 Bibliotecas que conforman la Estantería de la UAGRM.

    En una gran parte, las colecciones no están debidamente organizadas bajo los sistemas y estándares internacionales de clasificación y catalogación bibliográficas, tampoco cuentan, en un 90%, con sistemas informáticos adecuados para la realización de los préstamos, devoluciones y uso útil del conocimiento custodiado por estas veintitrés bibliotecas.

    Es propósito y objetivo del Proyecto de Integración y Digitalización, hacer accesibles todos los fondos existentes en cada una de las bibliotecas, esto, a través de la implementación de un Software Integrado de Gestión Bibliotecaria y de un proceso de Digitalización que dará como resultado, la existencia de un Portal Web Unificado, dando lugar así, al Sistema Integrado de Bibliotecas de la UAGRM.

    Logrando así, integrar en este Portal, los catálogos de cada una de las bibliotecas, ofreciendo a los estamentos docente y estudiantil, la posibilidad de tener acceso a consulta inmediata a la colección de todas nuestras bibliotecas.

    Luego de una exhaustiva investigación y verificación de licitud de emprender el proceso de Digitalización de nuestras colecciones, es que se llega a la conclusión de la viabilidad del Proyecto.

    Una vez identificadas las excepciones al Derecho de Reproducción en favor de Bibliotecas y Archivos dentro de la normativa boliviana, es que se procede a la adquisición de escáneres especiales para digitalizar libros, tesis y revistas.

    Este proceso se encuentra en etapa primaria de implementación.

    3.2. El sistema integrado de bibliotecas de la UAGRM:

    El Sistema Integrado de Bibliotecas, congrega en un único Portal web, los 23 catálogos de las veintitrés bibliotecas existentes en nuestra Universidad; a su vez, dentro del Portal, cada Biblioteca cuenta con su Portal Web propio, donde se puede consultar su Catálogo en línea de forma individual, y esto en el mismo Portal.

     

    4. REVISIÓN DEL MARCO LEGAL VIGENTE EN BOLIVIA EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR, ACCESO AL CONOCIMIENTO, AL LIBRO Y LA INFORMACIÓN

    Debemos prestar atención a aquellos aspectos específicos sobre los derechos de propiedad intelectual que son especialmente importantes en las bibliotecas tales como: el manejo de libros, y particularmente a las bibliotecas en línea y/o digitales y aquellos que las favorecen.

    Los derechos de propiedad intelectual afectan a muchas de las actividades diarias de una biblioteca, sobre todo en un ambiente en línea o digital.

    4.1. Derecho y deber constitucional de acceso a la información, divulgación del conocimiento, la tecnología y la propiedad intelectual:

    LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA.

    Artículo 21. Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: [...] 6. A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva [...]

    Artículo 91.- i. La educación superior desarrolla procesos de formación profesional, de generación y divulgación de conocimientos orientados al desarrollo integral de la sociedad, para lo cual tomará en cuenta los conocimientos universales y los saberes colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

    Artículo 102.- El Estado registrará y protegerá la propiedad intelectual, individual y colectiva de las obras y descubrimientos de los autores, artistas, compositores, inventores y científicos, en las condiciones que determine la ley.

    Artículo 103.-I. El Estado garantizará el desarrollo de la ciencia y la investigación científica, técnica y tecnológica en beneficio del interés general. Se destinarán los recursos necesarios y se creará el sistema estatal de ciencia y tecnología.

    II.  El Estado asumirá como política la implementación de estrategias para incorporar el conocimiento y aplicación de nuevas tecnologías de información y comunicación.

    III.  El Estado, las universidades, las empresas productivas y de servicio públicas y privadas, y las naciones y pueblos indígena originario campesinos, desarrollarán y coordinarán procesos de investigación, innovación, promoción, divulgación, aplicación y transferencia de ciencia y tecnología para fortalecer la base productiva e impulsar el desarrollo integral de la sociedad, de acuerdo con la ley.

    Artículo 106. I. El Estado garantiza el derecho a la comunicación y el derecho a la información.

    4.2. Normativa vigente en Bolivia en tema de derechos de autor:

    4.2.1.- - Normativa comunitaria:

    DECISIÓN 351 Del Acuerdo de Cartagena sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos de fecha 17 de Diciembre de 1993.

    Decisión 351 de la Comunidad Andina de Naciones - CAN:

    Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos:

    Artículo 2.- Cada País Miembro concederá a los nacionales de otro país, una protección no menos favorable que la reconocida a sus propios nacionales en materia de Derecho de Autor y Derechos Conexos.

    Artículo 21.- Las limitaciones y excepciones al Derecho de Autor que se establezcan mediante las legislaciones internas de los Países Miembros, se circunscribirán a aquellos casos que no atenten contra la normal explotación de las obras o no causen perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular o titulares de los derechos.

    Artículo 22.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo V y en el artículo anterior, será lícito realizar, sin la autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, los siguientes actos:

    b)  Reproducir por medios reprográficos para la enseñanza o para la realización de exámenes en instituciones educativas. en la medida justificada por el fin que se persiga, artículos lícitamente publicados en periódicos o colecciones periódicas, o breves extractos de obras lícitamente publicadas, a condición que tal utilización se haga conforme a los usos honrados y que la misma no sea objeto de venta u otra transacción a título oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro:

    c) Reproducir en forma individual, una obra por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa ni indirectamente fines de lucro, cuando el ejemplar respectivo se encuentre en la colección permanente de la biblioteca o archivo, y dicha reproducción se realice con los siguientes fines:

    1)  Preservar el ejemplar y sustituirlo en caso de extravío, destrucción o inutilización; o,

    2)  Sustituir, en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado.

    d)  Reproducir una obra para actuaciones judiciales o administrativas, en la medida justificada por el fin que se persiga; j) Realizar la representación o ejecución de una obra en el curso de las actividades de una institución de enseñanza por el personal y los estudiantes de tal institución, siempre que no se cobre por la entrada ni tenga algún fin lucrativo directo o indirecto, y el público este' compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes de la institución o padres o tutores de alumnos y otras personas directamente vinculadas con las actividades de la institución;

    4.2.2.- Otras norma internacional:

    El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, más conocido como el Convenio de Berna, Convención de Berna, CBERPOLA o Tratado de Berna, es un tratado internacional sobre la protección de los derechos de autor sobre obras literarias y artísticas. Su primer texto fue firmado el 9 de septiembre de 1886, en Berna (Suiza). Ha sido completado y revisado en varias ocasiones, siendo enmendado por última vez el 28 de septiembre de 1979. Convenio de BERNA para la protección de la obras literarias y artísticas (1971), Adherida por la Ley No. 1438 de fecha 12 de febrero de 1993.

    El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual al Comercio (ADPIC, Inglés, Acuerdo sobre los aspectos relacionados con el Comercio de los Derechos de Propiedad Intelectual : ADPIC ) es un texto anexo al Acuerdo que establece la Organización Mundial del Comercio . Su objetivo es integrar los derechos de propiedad intelectual ( derechos de autor , marca registrada nombre o el comercio, patentes, etc.) en el sistema de la OMC . Este acuerdo aplica los principios del sistema de comercio de derechos de propiedad intelectual .

    Convención de Berna:

    Artículo 9.-Derecho de reproducción.- Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma.

    Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor [...]

    Artículo 10.- Libre utilización de obras en algunos casos.- Son lícitas las citas tomadas de una obra que se haya hecho lícitamente accesible al público, a condición de que se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga, comprendiéndose las citas de artículos periodísticos y colecciones periódicas bajo la forma de revistas de prensa.

    Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión y de los Arreglos particulares existentes o que se establezcan entre ellos lo que concierne a la facultad de utilizar lícitamente, en la medida justificada por el fin perseguido, las obras literarias o artísticas a

    título de ilustración de la enseñanza por medio de publicaciones, emisiones de radio o grabaciones sonoras o visuales, con tal de que esa utilización sea conforme a los usos honrados.

    Las citas y utilizaciones a que se refieren los párrafos precedentes deberán mencionar la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente.

    Concluimos esta parte, señalando de acuerdo con lo señalado por el artículo que está referido a LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR Y DE LOS DERECHOS CONEXOS Documento preparado por la Oficina Internacional de la OMP1, que señala:

    "La más importante característica de los nuevos Tratados es que incluyen disposiciones destinadas a establecer nuevas normas para la era digital. Es de esperar que muchos países accedan a los tratados para de esa manera estar en posición de participar plenamente en la rápida expansión de redes de información que abarcan las llamadas "Superautopistas de la información ".

    4.2.3. La principal normativa nacional de bolivia:

    Ley No. 1322 de Derecho de Autor de fecha 13 de abril de 1992.

    Por su importancia la presente ley se encuentra íntimamente relacionada con las siguientes normas:

    Ley N° 530 de 23 de mayo de 2014 del patrimonio cultural boliviano (BO046)

    Ley N° 500 de 17 de febrero de 2014 sobre patrimonio cultural al festival nacional de la canción Boliviana (BO050)

    Ley N° 366 de 29 de abril de 2013 del Libro y la Lectura <Oscar Alfaro> (BO060)

    Ley General N° 164 de 8 de agosto de 2014 de telecomunicaciones tecnologías de información y comunicación (BO052)

    -   Decreto Supremo N° 24.582 del 25 de abril de 1997 - Reglamento del Soporte Lógico o Software (BO008)

    Decreto Supremo N° 23907 del 7 de diciembre de 1994; Reglamento de la Ley de Derecho de Autor (BO006)

    Ley N° 1.449 del 15 de febrero de 1993, por el que se regula el ejercicio de ¡a profesión de la ingeniería y actividades afines, en todas sus ramas y actividades, así como la propiedad intelectual sobre los documentos técnicos (BO017)

    Decisión N° 351 que establece el Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos (CAN010)

    Ley N° 1.302 de 20 de diciembre de 1991 del Cine (BO018)

    Decreto Supremo N° 16762 de 11 de julio de 1979 sobre depósito legal obligatorio de obras de producción nacional (BO032)

    Mencionamos este conjunto de norma por la importancia que tienen en el contexto nacional y vinculado con las normativas internacionales que tienen la principal y fundamental misión de proteger los Derecho de Autor, las misma que no son ajenas a lo dictado por la UNESCO en el campo de la creatividad y del derecho de autor fundadas en el Artículo 27.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por las Naciones Unidas y en la Constitución de la UNESCO, cuyo objetivo consiste en ayudar con miras "a la conservación, al progreso y a la difusión del saber [...] velando por la conservación y la protección del patrimonio universal de libros, obras de arte [...] y recomendando a las naciones interesadas las convenciones internacionales que sean necesarias para tal fin".

    La UNESCO vela por la aplicación de su Recomendación relativa a la condición del artista de 1980, movilizando los esfuerzos creadores de riqueza cultural, y por la promoción de los tratados internacionales sobre la protección de los derechos de los autores y demás titulares de derechos.

    En ese marco deben movilizarse los gobiernos, los legisladores y los medios interesados para promover la creación, protegiendo al mismo tiempo a los autores y los artistas intérpretes de la explotación no autorizada del producto de su labor creativa, para que reciban una parte equitativa de los ingresos generados por sus obras.

    La actividad de la UNESCO se centra esencialmente en:

    -  La asistencia jurídica y técnica a los Estados en materia de protección y de administración colectiva de los derechos de los autores y de los artistas intérpretes;

    -  La formación colectiva o individual de los especialistas;

    - El apoyo a la enseñanza del derecho de autor y de los derechos conexos en la universidad y la creación de Cátedras UNESCO.

    Es bajo estos argumentos jurídicos que podemos comentar lo que señalar el Art. N° 362 del Código Penal, Ley N° 1768, del 10 de marzo de 1997), que se refiere con claridad que:

    "Quien con ánimo de lucro, en perjuicio ajeno, reproduzca, plagie, distribuya, publique en pantalla o televisión, en todo o en parte, una obra literaria, artística, musical, científica, televisiva o cinematográfica, o su transformación, interpretación, ejecución artística a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus concesionarios o importe, exporte o almacene ejemplares de dichas obras, sin la referida autorización, será sancionado con la pena de reclusión de tres meses a dos años y multa de sesenta días."

    Que no ese el caso de la labor de las universidades en su propósito de la creación de las bibliotecas digitales al servicio del conocimiento, la ciencia y la educación superior.

    Ley No. 1322: Ley de Derecho de Autor:

    Artículo 2.- El derecho de autor nace con la creación de la obra sin que sea necesario registro, depósito, ni ninguna otra formalidad para obtener la protección reconocida por la presente Ley.

    Artículo 8.- Únicamente la persona natural puede ser autor, sin embargo, el Estado, las entidades de derecho público y las personas morales o jurídicas pueden ejercer los derechos de autor como titulares derivados de conformidad con las normas de la presente Ley.

    Artículo 14.- El autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable, imprescriptible e irrenunciable para:

    a) Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, para que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualesquiera de los actos relativos a la utilización de su obra.

    b)  Oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra.

    c)  Conservar su obra inédita o anónima. Después del fallecimiento del autor, no podrá divulgarse su obra si este lo hubiera prohibido por disposición testamentaria, ni podrá revelarse su identidad si aquel por el mismo medio, no lo hubiera autorizado.

    Artículo 15.- El autor de una obra protegida o sus causahabientes, tendrán el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir cualquiera de los actos siguientes;

    a) Reproducir su obra total o parcialmente.

    b) Efectuar una traducción, una adaptación, un arreglo o cualquier transformación de la obra.

    c)  Comunicar la obra al público mediante la representación, ejecución, radiodifusión o por cualquier otro medio de difusión.

    Artículo 16.- El derecho de reproducción consiste en la multiplicación y fijación material de la obra por cualquier procedimiento que permitió hacerla conocer al público como la imprenta, fotografía, grabado, litografía, cinematografía, fonografía, cinta magnética con sonidos, imágenes o ambos o cualquier otro medio de reproducción.

    Artículo 17.- El derecho de representación consiste en la comunidad de la obra al público mediante cualquier procedimiento [...]

    Artículo 24.- Es permitido citar a un autor, entendiéndose por cita la inclusión, en una obra propia, de cortos fragmentos de obras ajenas, siempre que se trate de obras ya divulgadas, se indique la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada y a condición de que la inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico, con fines docentes o de investigación, de conformidad a usos honestos, en la medida justificada por el fin que se persigue y no resulten abusivas.

    Artículo 66.- Las sanciones penales por infracciones o violaciones al Derecho de Autor configuradas en este capítulo serán las establecidas por el Código Penal en su artículo 362.

    Artículo 70.- Todos los ejemplares de una obra publicados o reproducidos en forma ilícita serán secuestrados y quedará bajo custodia judicial hasta la dictación de sentencia.

    Las obras publicadas o reproducidas ilegalmente, serán destruidas en ejecución de sentencia o adjudicadas al titular cuyos derechos fueran con ellos defraudados.

    Los bibliotecarios y las bibliotecas son los guardianes de recursos valiosos y tienen la responsabilidad para actuar en conformidad con la ley de derechos de propiedad intelectual.

    Después de revisar el marco legal nacional e internacional, podemos concluir que las Bibliotecas y Archivos tienen un margen permisible para actuar como difusores de obras protegidas por derechos autorales siempre y cuando se consideren los siguientes elementos:

    • No hacer uso ilícito de las obras, respetar y hacer respetar la paternidad autor al. no reproducirlas con fines lucrativos, este hecho estaría violando tanto el derecho moral como el derecho patrimonial de los autores.

    • No afectar la explotación normal de la obra, esto afectaría negativamente a los editores y libreros.

      Ley N° 366 "Oscar Alfaro": acceso al libro, a la Lectura, al libro electrónico, a la Biblioteca y a la Biblioteca virtual como Derecho ciudadano:

    La Ley 366 fue promulgada en abril de 2013, siendo su nombre completo: "Ley del Libro y la Lectura", cuenta con su respectivo Reglamento que data de octubre del mismo año (Decreto Supremo N° 1768).

      Ley 366 "Oscar Alfaro": Ley del Libro y la Lectura:

    Artículo 1.- (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto promover el ejercicio del derecho a la lectura y escritura en condiciones de libertad [...] generando políticas públicas, planes y acciones de fomento a la escritura, lectura y acceso al libro [...]

    Artículo 2.- (OBJETIVOS). La presente ley tiene como objetivos:

    2. Promover el hábito de lectura y escritura en la población, a través de la implementación y fortalecimiento de bibliotecas y otros espacios públicos y privados para la lectura y difusión del libro.

    6. Promover la participación ciudadana a través de actividades de fomento a la lectura, escritura y el libre acceso a bibliotecas y otros espacios interactivos.

    7. Fomentar el uso de las nuevas herramientas tecnológicas de la información y la comunicación.

    Artículo 3.- (PRINCIPIOS). El libro, la Lectura y escritura son esenciales para mejorar los niveles educativos, técnicos, académicos y científicos de la población, y apoyar la creación y transmisión de conocimientos, el desarrollo cultural del Estado Plurinacional y la circulación de información en el marco de una sociedad descolonizada, diversa, equitativa y próspera.

    Artículo 4.- (DEFINICIONES). A los efectos de esta Ley, se adoptan las siguientes definiciones:

    4. Biblioteca Pública. Lugar de encuentro de la comunidad, sitio de acceso a las tecnologías de la información) centro para la promoción de la cultura y lectura, que tiene como función primordial, ofrecer a los lectores un acceso amplio y sin discriminación a las colecciones bibliográficas, audiovisuales y de multimedia o en cualquier otro soporte, actualizadas en forma permanente. Las bibliotecas públicas pueden ser estatales, privadas o comunitarias.

    6. Biblioteca Virtual. Biblioteca en que una proporción significante de los recursos de información, se encuentran disponibles en formato digital (pdf, doc, microforma, etc.), accesible por medio de computadoras, a través de la Internet y otros accesos.

    12.  Libro. Toda obra unitaria publicada en cualquier soporte, compuesta de texto o material gráfico, con un principio y un fin, producida por un autor o autores, de cualquier naturaleza, susceptible de lectura.

    13.  Libro Electrónico. Libro en formato adecuado para leerse y/o escucharse en cualquier dispositivo electrónico, como en una computadora, teléfono móvil u otro dispositivo similar.

    21. Lectura. Instrumento del proceso cognoscitivo de determinadas clases de información o ideas contenidas en un soporte y transmitidas mediante algún tipo de código, usualmente un lenguaje visual, táctil o auditivo, que permite interpretar y descifrar el valor fónico de una serie de signos escritos, ya sea mentalmente o en voz alta.

    Artículo 11. (1MPLEMENTACIÓN DE BIBLIOTECAS).

    I. Las Entidades Territoriales Autónomas deberán implementar con cargo a su presupuesto, al menos una Biblioteca Pública por distrito, de acceso gratuito a la población, debiendo publicar en el Portal Institucional de la entidad, la relación de libros disponibles para consulta.

    4.2.4. La importancia del Acuerdo de Cartagena (26 de mayo de 1969) en la consideración de la Legislación Boliviana sobre Derechos de autor:

    El Acuerdo de Cartagena, es un instrumento jurídico internacional con el que se puso en marcha el proceso de integración, fue suscrito el 26 de mayo de 1969 en Quito, en la Casa de la Cultura, entonces sede de la Presidencia de la República de Ecuador.

    Firmaron el Acuerdo, Tomás Guillermo Elio por Bolivia, Jorge Valencia Jaramillo por Colombia; Salvador Lluch Soler por Chile; Mastersito Federico por Ecuador y Vicente Cerro Cembrián por Perú. Venezuela participa del proceso sin embargo no concreta su firma. Entra en vigencia el 16 de octubre del mismo año.

    Decreto Supremo N° 24056 (29 de Junio de 1995) - Hace referencia del D.L. 8985 de 1969 y la Ley 990 de 1988:

    Bajo la Presidencia de Gonzalo Sánchez de Lozada, se lee en textos introductorios de la Consideración:

    "Que los Gobiernos de Bolivin, Colombia, Chile, Ecuador y Perú suscribieron el 26 de mayo de 1969 el Acuerdo de Integración Subregional Andino, ratificado por Bolivia mediante Decreto Supremo 8985 de 6 de noviembre de 1969;

    Que por Ley 990 de 17 de marzo de 1988, Bolivia ratificó el Protocolo de Quito modificatorio del Acuerdo de Cartagena suscrito por Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela en 12 de mayo de 1987"

    El "Protocolo de Cochabamba" sobre la modificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, concede poder vinculante a las Decisiones emitidas (28 de Mayo de 1996):

    Hasta el año 1996, las Decisiones tomadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina, no tenían carácter directamente vinculante en el ordenamiento jurídico interno de los países miembro, sino que cada Decisión, debía ser aprobada en cada país para su aplicación en la normativa nacional.

    A partir del Protocolo de Cochabamba de 1996, se establece la obligatoriedad de vincular las Decisiones emitidas, a la normativa interna de cada país miembro. Con la salvedad de algunas excepciones en que algunas Decisiones debían ser consideradas de forma especial y pasar por una proceso de aprobación de cada país miembro de la CAN para entrar en vigor.

    Dicho Protocolo en cuestión es aprobado y ratificado por la Ley N° 1872 del 15 de Junio de 1998 (Presidencia de Hugo Banzer Suárez):

    "ARTICULO UNICO.- De conformidad al Artículo 59, Atribución 12a de la Constitución Política del Estado, se aprueba y ratifica el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, suscrito en la ciudad de Cochabamba, el 28 de Mayo de 1996" (Ley N° 1872).

    Este Protocolo de 1996 crea un ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, de la siguiente manera:

    "Artículo 1.- El ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina comprende:

    a)  El Acuerdo de Cartagena, sus Protocolos e Instrumentos adicionales;

    b) El presente Tratado y sus Protocolos Modificatorios;

    c)  Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina;

    d)  Las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y,

    e)  Los Convenios de Complementación Industrial y otros que adopten los Países Miembros entre sí y en el marco del proceso de la integración subregional andina."

    Veamos el carácter vinculante de las Decisiones descritas en el inciso "c", detalladas en los siguientes artículos:

    Artículo 2.- Las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino

    de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina.

    Artículo 3.- Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior. Cuando su texto así lo disponga, las Decisiones requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro.

    Artículo 4.- Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

    Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación.

    4.2.5. Contenido y aplicabilidad en Bolivia del Tratado de Cartagena y la decisión 351 sobre el régimen común de Derecho de autor y Derechos conexos:

    DECISION 351 DEL REGIMEN COMUN SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

    LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: El Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena y la Propuesta 261 de la Junta; DECIDE:

    Aprobar el siguiente:

    REGIMEN COMUN SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

    CAPITULO I
    DEL ALCANCE DE LA PROTECCION

    CAPITULO VII
    DE LAS LIMITACIONES Y EXCEPCIONES

    Artículo 22.- Las limitaciones y excepciones al Derecho de Autor que se establezcan mediante las legislaciones internas de los Países Miembros, se circunscribirán a aquellos casos que no atenten contra la normal explotación de las obras o no causen perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular o titulares de los derechos.

    Artículo 22.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo V y en el artículo anterior, será lícito realizar, sin la autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, los siguientes actos:

    a)  Citar en una obra, otras obras publicadas, siempre que se indique la fuente y el nombre del autor, a condición que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga;

    b) Reproducir por medios reprogrdficos para la enseñanza o para la realización de exámenes en instituciones educativas, en la medida justificada por el fin que se persiga, artículos lícitamente publicados en periódicos o colecciones periódicas, o breves extractos de obras lícitamente publicadas, a condición que tal utilización se haga conforme a los usos honrados y que la misma no sea objeto de venta u otra transacción a título oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro;

    c) Reproducir en forma individual, una obra por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa ni indirectamente fines de lucro, cuando el ejemplar respectivo se encuentre en la colección permanente de la biblioteca o archivo, 1/ dicha reproducción se realice con los siguientes fines:

    1)  Preservar el ejemplar 1/ sustituirlo en caso de extravío, destrucción o inutilización; o,

    2)  Sustituir, en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado.

    d) Reproducir una obra para actuaciones judiciales o administrativas, en la medida justificada por el fin que se persiga;

    e)   Reproducir 1/ distribuir por la prensa o emitir por radiodifusión o transmisión pública por cable, artículos de actualidad, de discusión económica, política o religiosa publicados en periódicos o colecciones

    periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la transmisión pública no se hayan reservado expresamente;

    f)  Reproducir y poner al alcance del publico, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía, la cinematografía o por la radiodifusión o transmisión pública por cable, obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información;

    g)  Reproducir por la prensa, la radiodifusión o la transmisión pública, discursos políticos, así como disertaciones, alocuciones, sermones, discursos pronunciados durante actuaciones judiciales u otras obras de carácter similar pronunciadas en público, con fines de información sobre los hechos de actualidad, en la medida en que lo justifiquen los fines perseguidos, y conservando los autores sus derechos a la publicación de colecciones de tales obras;

    h) Realizar la reproducción, emisión por radiodifusión o transmisión pública por cable, de la imagen de una obra arquitectónica, de una obra de las bellas artes, de una obra fotográfica o de una obra de artes aplicadas, que se encuentre situada en forma permanente en un lugar abierto al público;

    i) La realización, por parte de los organismos de radiodifusión, de grabaciones efímeras mediante sus propios equipos y para su utilización en sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra sobre la cual tengan el derecho para radiodifundirla. El organismo de radiodifusión estará obligado a destruir tal grabación en el plazo o condiciones previstas en cada legislación nacional;

    j) Realizar la representación o ejecución de una obra en el curso de las actividades de una institución de enseñanza por el personal 1/ los estudiantes de tal institución, siempre que no se cobre por la entrada ni tenga algún fin lucrativo directo o indirecto, y el público esté compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes de la institución o padres o tutores de alumnos y otras personas directamente vinculadas con las actividades de la institución;

    k) La realización de una transmisión o retransmisión, por parte de un organismo de radiodifusión, de una obra originalmente radiodifundida por él, siempre que tal retransmisión o transmisión pública, sea simultánea con ln radiodifusión original y que la obra se emita por radiodifusión o se transmita públicamente sin alteraciones.

    Con la lectura de los antecedente establecidos en la decisión 351 del acuerdo de Cartagena, precedentemente mencionados, podemos entender la relación que existe entre el "Pacto Andino (Tratado de Cartagena)" en lo que fundamentalmente se refiere a las limitaciones y excepciones sobre los derechos de autor y la aplicabilidad en nuestro país de la Decisión 351, vigente a partir del 17 de Diciembre de 1993.

    Al respecto, resulta relevante señalar que, entre las atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional de nuestro país, previstas en el artículo 158 de la Constitución Política del Estado, se incluye la de:

    "Ratificar los tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo, en las formas establecidas por esta Constitución"; atribución en base a la cual la misma Asamblea Legislativa, a través de la Ley N° 1872 del 15 de junio de 1998, aprobó y ratificó el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena (Protocolo de Cochabamba), suscripto en la ciudad de Cochabamba el 28 de Mayo de 1996.

    En particular, el señalado Tratado de Creación del Tribunal de la Comunidad Andina, modificado por dicho Protocolo de Cochabamba (el cual, reiteramos, ha sido aprobado y ratificado por Ley en nuestro país), dispone en su artículo 2 que: "las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina".

    Asimismo, el Tratado menciona en su artículo 3 que: "las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior", y agrega que "cuando su texto así lo disponga, las Decisiones requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro".

    Adicionalmente, cabe señalar que el artículo 4 del Tratado aclara que: "[...] los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación".

    Como puede observarse, el Poder Legislativo boliviano, a través de la Ley N° 1872, aprobó la modificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena (del que Bolivia forma parte, conjuntamente con Colombia, Ecuador y Perú), el cual prevé que las Decisiones adoptadas por los organismos de la Comunidad Andina (Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o la Comisión de la Comunidad Andina) son directamente aplicables en los Países Miembros, salvo que el texto de la Decisión prevea expresamente que la misma debe ser específicamente incorporada al derecho interno de cada país mediante disposición expresa.

    En virtud de ello, la Decisión 351, sobre el Régimen Común de Derecho de Autor y Derechos Conexos tiene plena vigencia en Bolivia, en calidad de "Tratado internacional", puesto que el Poder Legislativo ratificó por Ley el Tratado mencionado anteriormente, el cual señala, a texto expreso, y siendo reiterativos, que las Decisiones serán directamente aplicables en los Países Miembros.

    Incluso, se estaría cumpliendo con lo previsto con el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado Plurinacional Boliviano de 2009:

    "Artículo 410.- I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.

    II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:

    1. Constitución Política del Estado.

    2. Los tratados internacionales.

    3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena.

    4.  Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes."

    4.2.6. La decisión 351 sobre el régimen común de derecho de autor y derechos conexos es parte de un tratado internacional ratificado, por lo tanto tiene rango de ley:

    Por todo lo descrito ampliamente en el subtítulo anterior, debe complementarse ajusfándonos a lo que afirma la Constitución Política del Estado:

    "Artículo 257.- I. Los tratados internacionales ratificados forman parte del ordenamiento jurídico interno con rango de Ley.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS:

    Disposición Novena.- Los tratados internacionales anteriores a la Constitución y que no la contradigan se mantendrán en el ordenamiento jurídico interno, con rango de Ley. En el plazo de cuatro años desde la elección del nuevo Órgano Ejecutivo, éste denunciará y, en su caso, renegociará los tratados internacionales que sean contrarios a la Constitución." (CPE, 2009).

    Sin lugar a dudas, el respaldo es abrumador en favor de considerar que las Bibliotecas y Archivos en Bolivia, gozan de un privilegio en torno al Derecho de Reproducción de Obras. Teniendo en favor suyo la excepción en el Derecho de Reproducción y las Limitaciones suficientes que también la benefician en pro de hacer realidad cualquier Proyecto de Digitalización que se pueda plantear.

    • Limitaciones y Excepciones al Derecho de Autor en Beneficio de las Bibliotecas:

    •  Limitaciones al Derecho de Autor:

    Debido a la trascendencia de las obras intelectuales, se ha reconocido el derecho que tiene la Sociedad frente al derecho exclusivo del autor, en aras de la difusión de la cultura. Por necesidad de mantener el equilibrio entre el interés individual y el social o colectivo, surgieron los límites y excepciones al derecho patrimonial de los creadores.

    Las limitaciones y excepciones al Derecho de Autor han tenido un ajuste significativo con la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena1; para evidenciar de mejor manera este punto, a renglón seguido aparece un cuadro comparativo que nos muestra este particular en el Convenio de Berna, en la Ley 1322 de 1992 y en la hoy vigente Decisión 351:

    Queda claro entonces que las Bibliotecas podrán reproducir sus obras, sin solicitar la autorización de los titulares de Derechos de Autor, y sin el pago de remuneración alguna, cuando quieran preservar una obra impresa; que esta misma exista y sea parte permanente de su estantería, o sea, que lo haya adquirido para sí de forma legal en el mercado editorial.

    Además, será para uso exclusivo de sus lectores (estudiantes, docentes, padres o tutores de los alumnos y otras personas que estén vinculadas de forma directa con las actividades de la Institución.

    Deberán tomar en cuenta también que el fin debe ser la enseñanza, la investigación y la lectura. Por dicho trabajo de reproducción no podrán cobrar dinero una vez que los contenidos reproducidos se hagan accesibles a sus usuarios.

    4.2. 7. Concordancia entre la Ley 1322 y la Decisión 351 de la CAN

    La Ley nacional 1322 sobre Derecho de Autor y su Respectivo Reglamento no tienen ninguna contradicción por consiguiente; quedando claro que la Decisión 351 no autoriza la reproducción a cualquier persona, no, sino que abre una excepción en favor únicamente de las bibliotecas y archivos, veamos la redacción de una fracción del Decreto Supremo N° 24367 del 23 de Septiembre de 1996 (Presidencia de Gonzalo Sánchez de Lozada):

    "CONSIDERANDO:

    Que se debe concordar la aplicación de los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por el Estado boliviano en el área de la propiedad industrial, con la nornatividad jurídica vigente, establecida en la ley de privilegios industriales de 1916, la ley reglamentaria de marcas de 1918, la decisión 344 del acuerdo de Cartagena aprobada por el decreto supremo 24038, el convenio de París aprobado por la ley 1482, el acuerdo sobre aspectos de los derechos de la propiedad intelectual relacionados con el comercio aprobado por ley 1637 y todos los acuerdos relacionados con el área;

    Que es necesario aplicar el principio de la protección de la propiedad industrial, con el fin de incentivar la inversión extranjera así como la industria y el comercio nacional e internacional;

    Que la ley 1322 de 13 de abril de 1992 de derecho de autor ha creado el Registro Nacional de Derecho de Autor, que preserva los principios de la protección y del registro único de la propiedad intelectual, en concordancia con la Decisión 351 del Grupo Andino, el acuerdo sobre derechos de propiedad intelectual y el Convenio de Berna, ratificados por la legislación boliviana;

    Artículo 81.- (DEL OBJETO Y DEL SUJETO DEL REGISTRO).El objeto y el sujeto del registro son los que se encuentran determinados por las normas internacionales y disposiciones nacionales especiales sobre propiedad industrial y derecho de autor, en vigencia" (D.S. 24367,1996)

     

    5. La ética en el acceso y uso de la información; bibliotecas ante el desafío de la digitalización:

    5.1. La ética en el acceso y uso de la información:

    En plena era de la información, las posibilidades que brinda internet como medio de comunicación de masas ha incentivado a muchos autores a utilizar la red de redes para promocionar, publicar y difundir sus obras. Cualquier usuario, desde su casa y con un simple clic del ratón, puede acceder a estas obras intelectuales en cuestión de segundos.

    Aunque el Marco Legal vigente en Bolivia, concede un margen de beneficio importante para que se desarrollen proyectos de digitalización en el país, aún debe acudirse a la Ética de los profesionales de la Información (bibliotecarios, archivistas, etc.), para que dichas reproducciones únicas de las obras, NO SE DISTRIBUYA DE FORMA INDISCRIMINADA. Deberán garantizar que su uso en el internet, sea exclusivamente para sus lectores. Y que no pueden ser descargados en cuanto sus derechos patrimoniales estén vigentes.

    Los bibliotecarios y archivistas deberán entrar en consenso, y definir las políticas de custodia de las obras digitalizadas para evitar que se filtren los archivos en formato digital de obras y documentos a segundos, terceros y cuartos interesados, ya que deberán ver la forma de crear un sistema de segundad basada en el correcto y ético uso de la información en formato digital, para que únicamente se conserven las copias en los Discos Duros internos de sus Bibliotecas o Institución.

    5.2. Las bibliotecas ante el desafío de la digitalización:

    Las bibliotecas digitales ya no son el futuro, son el presente activo de la nueva evolución de la Biblioteca; por ello, en Bolivia, las Unidades de Información que se han animado a encarar el desafío de digitalizar sus fondos, están atravesando actualmente por el problema señalado al principio de esta ponencia, desconocen todo el marco legal vigente, se limitan únicamente a la Ley 1322, y basándose en esta ley, sólo están digitalizando obras que están en el Dominio Público, y aquellas de las que detentan la propiedad intelectual como Institución.

    Las plataformas tecnológicas que están siendo usadas, son 'uniformato' (manejan un único formato en línea, que es el PDF). El PDF es un formato de documento electrónico, fácilmente descargable, fomenta la multidescarga y la reproducción indiscriminada a través del internet. Esto no es inconveniente si se trata de obras libres de derechos patrimoniales; sin embargo, para obras que tienen sus derechos patrimoniales vigentes, con seguridad no será el mejor formato, ya que no garantiza la no descarga y la no proliferación de reproducciones ilimitadas en línea, una solución posible, sería usar o aplicar el Formato HTML para este tipo de obras que tienen derechos patrimoniales vigentes no sean descargables en línea.

    De forma particular, surge en este escenario, la Ley 366 de abril de 2013 (Ley del Libro y la Lectura "Oscar Alfaro"), en la que se consagra a la Lectura como un derecho ciudadano y garantiza igualmente el derecho que tiene la sociedad de acceder al Libro, tanto en su forntato impreso, como en formato digital (Artículo 1).

    Uno de los objetivos de esta ley versa de la siguiente manera:

    "Artículo 2.- (Objetivos). La presente ley tiene como objetivos: [...] 7. Fomentar el uso de las nuevas herramientas tecnológicas de la información y la comunicación."

    A la fecha, es la única ley que define la existencia de un nuevo soporte para el Libro y para la Biblioteca:

    "Artículo 4.- (Definiciones). A los efectos de esta Ley, se adoptan las siguientes definiciones:

    6. Biblioteca Virtual. Biblioteca en que una proporción significante de los recursos de información, se encuentran disponibles en formato digital (pdf doc, microforma, etc.), accesible por medio de computadoras, a través de la Internet y otros accesos.

    13. Libro Electrónico. Libro en formato adecuado para leerse y/o escucharse en cualquier dispositivo electrónico, como en una computadora, teléfono móvil u otro dispositivo similar."

    Finalmente, otorga una clara responsabilidad a las bibliotecas, de contar con un Portal donde deberán hacer accesibles toda la información referente a su relación de libros a través de un Catálogo Web:

    "Articulo 11.- (Implementación de bibliotecas): I. Las entidades territoriales autónomas deberán implementar con cargo a su presupuesto, al menos una Biblioteca Pública por distrito, de acceso gratuito a la población, debiendo publicar en el portal institucional de la entidad, la relación de libros disponibles para consulta."

     

    CONCLUSIÓN.

    Se señala de manera muy frecuentes que la información almacenada en forma de "bits" en lugar de átomos de papel y tinta como en el pasado, puede viajar casi a la velocidad de la luz, ser duplicada ilimitadamente y a un costo insignificante.

    Entre las fundamentales ventajas que nos ofrece una Biblioteca Digital y que se encuentran reconocidas mundialmente, se refiere a que el número de veces que se consulta un documento no afecta al estado físico del mismo. Es decir, no se deteriora con el uso. La utilización generalizada de documentos electrónicos por los usuarios suprime tareas repetitivas que, hoy por hoy, se siguen realizando en las instituciones. Por ejemplo, la de transportar documentos en soporte tradicional desde el depósito hasta la sala de lectura. La fácil distribución del producto informativo. Un mismo documento puede ser consultado por varias personas a la vez sin necesidad de esperar a que el periodo de un préstamo termine. Nos referimos tanto a ediciones electrónicas de publicaciones impresas como a revistas electrónicas de origen digital

    No podemos terminar este modesto trabajo , sin ante destacar la importancia que significa este emprendimiento de las máximas autoridades de la UNIVERSIDAD AUTONOMA "GABRIEL RENE MORENO", que se encuentra de manera decidida y responsable trabajando para implementar un Sistema Integrado de Bibliotecas al interior de nuestra universidad con la firme propósito de que este proyecto pueda ser integrado y llegue a todas las universidades del Sistema Universitario Boliviano, es por tal razón que nosotros modestamente nos adherimos con la definición manifestada por la Digital Libraries Federation que señala con un sabia certeza de que :

    "Las Bibliotecas Digitales son organizaciones que proveen los recursos, incluyendo personal especializado, para seleccionar, estructurar, distribuir, controlar el acceso, conservar la integridad y asegurar la persistencia a través del tiempo de colecciones de trabajos digitales que estén fácil y económicamente disponibles para usarse por una comunidad definida o para un conjunto de comunidades."

    Para concluir no podemos dejar de informar que en el desarrollo del presente trabajo de investigación que nos fuera encargado por la V1CERRECTORIA de la Universidad Autónoma "Gabriel René Moreno", se observa que, toda la normativa jurídica tanto nacional como internacional consultada, facilitan la digitalización de nuestros activos bibliotecarios para ponerlo al servicio de nuestra comunidad universitaria, pues no puede ser de otra manera, cuando el progreso de las bibliotecas universitarias ha estado condicionado para construir el desarrollo de la llamada Sociedad de la información, donde las Tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) juegan un papel determinante y nos conducen a la creación de las Bibliotecas Universitarias Digitales, y en nuestra realidad , la posibilidad de la creación de un Sistema Integrado de Bibliotecas Digitales de la UAGRM.

    Para la UAGRM , es un verdadero reto este emprendimiento ya iniciado y que surge como consecuencia de los profundo cambios tecnológicos en la política bibliotecaria que se dan en el mundo, donde la cooperación tecnológica, la asociación de métodos e implementación digital, acompañada de políticas de liderazgos, planeamiento estratégicos, incorporación de calidad técnica e incorporación de recursos humanos altamente calificados en la ciencia bibliotecaria, nos permiten encauzar un trabajo altamente profesional para ser asumido y llevado a la práctica.

    Creemos y consideramos que con nuestro Sistema Integrado de Bibliotecas Digitales de la UAGRM., podemos poner a disposición de miles de estudiantes usuarios, todos los documentos literarios que muchas veces de manera física no podrían ser accesible, tanto por la demanda como por la degradación que los mismos sufren debido al uso. En fin este sistema puede promover y facilitar la expansión del conocimiento intelectual de nuestros universitarios, tanto docentes como estudiantes; promueve un alto ejercicio investigativo de manera rápida; permite el acceso de la información científica, sin necesidad de disponer de espacios físicos; equidad en acceder a la información rápida y oportuna; disposición permanente y pertinente de los materiales existentes que sean solicitados, etc.

    Lo que no podemos dejar de mencionar es que, con la creación de un Sistema Integrado de Bibliotecas Digitales, no dejara de existir las mismas funciones que existen en una biblioteca no digital, pues esta seguirá manteniendo el trabajo bibliotecario rutinario, obviamente más diversificado y fundamentalmente con un alto contenido en la tecnología de información y la ciencia de la comunicación.

    Por último, no podemos dejar a de mencionar, que la elaboración de políticas departamentales o nacionales de Digitalización de Bibliotecas, será materia pendiente en los próximos debates que deberán surgir a iniciativa seguramente del sector bibliotecario y archivístico en Bolivia, hasta entonces, seguiremos teniendo 'proyectos' en materia de adquisición de Software, Hardware y Plataforma Web adecuados para desarrollar bibliotecas digitales bajo estándares internacionales y con un serio compromiso con la Democratización del Conocimiento en la Era de Internet respetando los legítimos intereses de los autores.

     

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    BOLIVIA: Ley N° 1.449 del 15 de febrero de 1993, por el que se regula el ejercicio de la profesión de la ingeniería y actividades afines, en todas sus ramas y actividades, así como la propiedad intelectual sobre los documentos técnicos (BO017)

    BOLIVÍA: Ley N° 1.302 de 20 de diciembre de 1991 del Cine (BO018)

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