SciELO - Scientific Electronic Library Online

 
 issue22Ventajas Y Limitaciones En El Análisis De Niobio Y Tantalio Por El Plasma Inductivamente Acoplado (ICP - OES)Noticias de la Carrera author indexsubject indexarticles search
Home Pagealphabetic serial listing  

Services on Demand

Article

Indicators

    Related links

    • Have no cited articlesCited by SciELO
    • Have no similar articlesSimilars in SciELO

    Bookmark

    Revista Metalúrgica UTO

    Print version ISSN 2078-5593

    Rev. Met. UTO  no.22 Oruro Aug. 2001

     

    ARTICULOS ORIGINALES

     

    Reglamento Ambiental Para Actividades Mineras Segunda Parte

     

     

    Gaceta Oficial de Bolivia
    31 de julio de 1997 Decreto supremo 24782
    Publicado el 1 de agosto de 1997

     

     


     

     

    CAPÍTULO III

    DE LAS OPERACIONES DE CAMPO

    Sección I

    Del acceso

    ARTÍCULO 78°. El concesionario u operador minero debe utilizar las vías de acceso existentes. Cuando se requiera construir nuevas vías de acceso, se debe evitar la erosión e interrupción del drenaje natural en forma permanente, cumpliendo las normas generales establecidas en el presente reglamento y las siguientes:

    1)  El ancho de las vías no debe exceder de cinco (5) m, excepto en sectores en los que se requieran realizar maniobras;

    2)  La superficie de los helipuertos no debe exceder los ciento cincuenta (150) m2 y las pistas de aterrizaje no deben exceder los dos mil (2.000) m, de longitud; y

    3)  La construcción de puentes debe considerar medidas que eviten la migración de especies.

    Sección II

    De los campamentos y otras facilidades

    ARTÍCULO 79°. El concesionario u operador minero debe cumplir las siguientes normas para la construcción de campamentos:

    1)  No afectar negativamente las actividades y servicios de las poblaciones

    locales;

    2) Contar con provisión adecuada de agua y con sistemas de drenaje y pozos

    sépticos;

    3) Contar con lugares para la disposición final de residuos domésticos; y

    4)  contar con el equipo de seguridad requerido para atender accidentes y emergencias que pudieran afectar la salud humana y el medio ambiente.

    ARTÍCULO 80°. Los tanques de almacenamiento de combustibles deben estar cercados, alejados de los campamentos y de la vegetación.

    ARTÍCULO 81°. El área para el depósito de explosivos (polvorín) debe cercarse, señalizarse y estar alejada del campamento y del área de combustibles.

     

    Sección III

    De los pozos de exploración, trincheras y taladros

    ARTÍCULO 82°. Debe evitarse la mezcla de acuíferos y fugas a otros estratos en toda actividad de exploración minera.

    ARTÍCULO 83°. Las plataformas y excavaciones contarán con sistemas de drenaje que conduzcan el agua de lluvia fuera de ellas y hacia cursos naturales.

    ARTÍCULO 84°. Los sólidos deben almacenarse adecuadamente en lugares que permitan su utilización como relleno de pozos y trincheras. Los excedentes no utilizados en el relleno de pozos y trincheras deben dispersarse en el suelo para no formar desmontes ni acumulaciones permanentes.

    ARTÍCULO 85°. En el manejo de lodos, detritus y fluidos asociados provenientes de las perforaciones, se deben separar los sólidos de los líquidos. Los sólidos deben ser enterrados en el sitio o alternativamente mezclados con tierra y fertilizantes para su dispersión en el área circundante.

    ARTÍCULO 86°. Los residuos sólidos tóxicos y combustibles deben enterrarse en fosas impermeabilizadas y señalizadas.

     

    CAPÍTULO IV

    DEL CIERRE Y REHABILITACIÓN DE LAS ÁREAS AFECTADAS EN ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN MINERA

    ARTÍCULO 87°. Los pozos, cuadros, piques y trincheras, una vez concluida la exploración minera, deben ser rellenados, compactados y cubiertos con el mismo material extraído, evitando la formación de sifonaje, filtraciones y lentes de agua.

    Está prohibido dejar pozos, cuadros, piques y trincheras abiertos.

    ARTÍCULO 88°. Los taladros de exploración minera deben ser cerrados inmediatamente después de su perforación, excepto cuando:

    1) Se abandone temporalmente el taladro;

    2) Se mantenga el taladro con propósitos de monitoreo; o

    3) Se convierta el taladro en pozo de agua.

    ARTÍCULO 89°. El concesionario u operador minero puede abandonar temporalmente un taladro, usarlo como pozo de monitoreo (taladro de prueba) o como pozo de agua, cumpliendo lo siguiente:

    1)  Adoptando medidas para evitar derrumbes y para prevenir que las aguas de acuíferos se mezclen; y

    2)  Señalizando adecuadamente el taladro.

    El abandono temporal del taladro o su utilización como pozo de monitoreo no debe exceder la duración del programa de exploración.

    ARTÍCULO 90°. Se puede usar temporalmente un taladro de exploración como pozo de agua cumpliendo la legislación vigente en materia de aguas.

    ARTÍCULO 91°. El concesionario u operador minero que como resultado de sus actividades de exploración decida emprender actividades de explotación minera, presentará el informe de cierre establecido en el artículo 69° del presente reglamento para aquellas áreas que no estuvieran incluidas en su programa o proyecto de explotación, en un plazo no mayor a doce (12) meses a partir de la conclusión de su programa de exploración.

    El trámite de la licencia ambiental para la realización de actividades de explotación minera, debe iniciarse en el plazo máximo de dos (2) años contados a partir de la presentación del precitado informe.

     

    T Í T U L O IX

    DE LAS ACTIVIDADES MINERAS MENORES CON IMPACTOS AMBIENTALES CONOCIDOS NO SIGNIFICATIVOS

    CAPÍTULO I

    DEL OBJETO Y ALCANCE

    ARTÍCULO 92°. El presente título define las actividades mineras menores de minería subterránea con impactos ambientales conocidos no significativos (AMIAC), y establece los principios y normas de protección ambiental que deben cumplir estas actividades en sujeción a lo dispuesto por el artículo 90° del Código de Minería.

    ARTÍCULO 93°. Las AMIAC de minaría subterránea, son operaciones mineras ubicadas en área no protegidas de la cordillera occidental, altiplano y cordillera oriental en ambos flancos, que solamente comprenden:

    1)   Labores de reconocimiento, desarrollo, preparación y explotación mediante galerías (recortes y corridas), cuadros, rampas, piques, chimeneas y rajos con capacidad de extracción igual o menor a trescientas (300) toneladas/mes; y/o

    2)    Concentración de minerales en una escala igual o menor a trescientas (300) toneladas/mes con uno o varios de los siguientes procesos: trituración, y molienda (manual y mecánica), clasificación y concentración gravimétrica y magnética, separación de sulfuros por flotación superficial, amalgamación, y, operaciones de secado, almacenamiento y transporte de los concentrados resultantes.

    ARTÍCULO 94°. Las actividades mineras que incluyan procesos de flotación espumante y de cianuración no son AMIAC.

     

    CAPÍTULO II

    DISPOSICIONES GENERALES

    ARTÍCULO 95°. El concesionario u operador minero debe desarrollar su AMIAC, previniendo la contaminación ambiental y controlando la generación de residuos, polvos y ruidos.

    ARTÍCULO 96°. Las aguas residuales de perforación, el drenaje ácido de mina y los efluentes de operaciones de concentración deben ser canalizados, reunidos, sedimentados y clarificados antes de su descarga a cuerpos de agua. Las descargas deben cumplir lo establecido en el Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica, aprobado mediante D.S. N° 24176 de 8 de diciembre de 1995.

    ARTÍCULO 97°. Para el uso del mercurio, el concesionario u operador minero en AMIAC, cumplirá con lo dispuesto en el artículo 27° del presente reglamento.

     

    CAPÍTULO III

    DEL MANEJO DE RESIDUOS SÓLIDOS

    ARTÍCULO 98°. El concesionario u operador minero de las AMIAC debe llevar un inventario y registro de los residuos minero-metalúrgicos (desmontes, descartes de palla, colas y relaves) existentes o a generarse en sus actividades, que incluya:

    1)    Descripción general de sus operaciones;

    2)    Identificación de las etapas en que se generan los residuos;

    3)   Toneladas de la acumulación de residuos a la fecha del registro y total proyectado;

    4)    Tamaño de las partículas (granulometría) y características mineralógicas y petrográficas del materia; y

    5)   Croquis de ubicación del sitio de disposición final de los residuos.

    Este inventario y registro debe presentarse en el formulario EMAP del Anexo "II" al momento de tramitar la licencia ambiental correspondiente.

    ARTÍCULO 99°. Toda nueva acumulación de residuos minero-metalúrgicos, debe ubicarse:

    1)    A una distancia mínima de cien (100) metros de cuerpos de agua y alejados de instalaciones de servicio de la mina (campamentos y talleres);

    2)  Previniendo estancamientos de aguas superficiales (de cursos establecidos o de escorrentía);

    3)   Evitando el cambio de uso del suelo aledaño;

    4)   Asegurando espacio suficiente para almacenar la totalidad proyectada de los residuos;

    5)  Asegurando la estabilidad física y previniendo la posibilidad de hundimientos, subsidencia y asentamiento; y

    6)  Separando residuos sulfurosos de otros residuos.

    ARTÍCULO 100°. Las aguas de escurrimiento de los cerros y/o colinas contiguas al área de almacenamiento de residuos sólidos minero-metalúrgicos deben ser recolectadas alrededor de la acumulación en un canal de derivación (zanja de coronación) con dimensiones

    adecuadas al máximo flujo estimado, debiendo derivarse a un estanque de sedimentación.

    ARTÍCULO 101°. El piso de toda nueva acumulación de residuos con potencial de generación de agua ácida debe impermeabilizarse para evitar infiltraciones si las características del piso son permeables.

    Se debe construir zanjas alrededor de una acumulación para interceptar y recolectar filtraciones que deben conducirse a un estanque de sedimentación.

     

    CAPÍTULO IV

    CONTROL AMBIENTAL

    ARTÍCULO 102°. Quien realice AMIAC debe controlar:

    1)  La estabilidad de la acumulación de residuos;

    2)   La generación de infiltraciones y calidad de las descargas;

    3)  El buen estado de canaletas, zanjas y estanques de sedimentación; y

    4) El buen funcionamiento de compresoras y bombas.

    Este control debe registrarse en un libro de campo bajo la responsabilidad del concesionario u operador minero y estar disponible cuando la autoridad competente lo requiera.

     

    CAPÍTULO V

    DEL MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS

    ARTÍCULO 103°. El concesionario u operador minero de las AMIAC debe incluir en el formulario EMAP, la lista y cantidad de sustancias peligrosas utilizadas y cumplir con lo dispuesto en el Título VI del presente reglamento.

     

    CAPÍTULO VI

    DEL CIERRE DE OPERACIONES EN ACTIVIDADES MINERAS MENORES CON IMPACTOS AMBIENTALES CONOCIDOS NO SIGNIFICATIVOS

    ARTÍCULO 104°. El concesionario u operador minero debe realizar las acciones de cierre establecidas en el artículo siguiente, cuando:

    1)  Ha concluido la operación minera y/o el proceso metalúrgico u otras causas obliguen a cerrar la operación o proceso metalúrgico; o

    2) La operación y/o el proceso metalúrgico se suspendan por un lapso mayor a 3 (tres) años.

    ARTÍCULO 105°. El concesionario u operador minero de una AMIAC debe realizar las siguientes acciones de cierre:

    1) Enterrar las colas sulfurosas resultantes de flotación superficial en fosas ubicadas lejos de la influencia de aguas superficiales y de inundación y que se encuentren por lo menos a tres (3) metros por encima del nivel freático más elevado. Las fosas, una vez llenadas, deben ser cubiertas para evitar la entrada de aguas pluviales;

    2)  Sellar las bocaminas para evitar el drenaje ácido;

    3) Cubrir e impermeabilizar las acumulaciones de residuos sólidos con características de peligrosidad;

    4)  Construir un sistema de drenaje en la superficie de la acumulación y abrir zanjas a su alrededor para prevenir su erosión por aguas de escorrentía; y

    5)  Limpiar y rehabilitar el suelo dejándolo en condiciones adecuadas para otros usos.

     

    TÍTULO X

    DE LAS INFRACCIONES

    ARTÍCULO 106°. Toda acción u omisión que viole las disposiciones establecidas en el presente reglamento constituye infracción administrativa, cuando no configure un delito.

    ARTÍCULO 107°. Son infracciones al presente reglamento:

    1)    El incumplimiento a las disposiciones de protección ambiental establecidas en el presente reglamento o en la licencia ambiental aprobada; y

    2)    El incumplimiento a los deberes formales establecidos en el presente reglamento constituye incumplimiento de deberes formales:

    2.1) No contar con la correspondiente licencia ambiental una vez vencidos los plazos para su trámite;

    2.2)   No contar con los libros, registros o informes establecidos en el presente reglamento o en la licencia ambiental aprobada;

    2.3)   Llevar en forma incompleta o con datos imprecisos los libros, registros o informes establecidos en el presente reglamento o en la licencia ambiental aprobada; o

    2.4) No remitir a la Secretaría Nacional de Minería una copia del formulario EMAP o una copia del informe de cierre dentro de los plazos establecidos en los artículos 69° y 118° del presente reglamento.

    ARTÍCULO 108°. Cuando una acción u omisión configure más de una infracción se aplicará la sanción correspondiente a la infracción más grave.

    Cuando varias acciones u omisiones constituyan varias infracciones se aplicarán las sancione que correspondan a cada una de ellas en forma acumulativa.

    ARTÍCULO 109°. Habrá reincidencia cuando el infractor cometiere una infracción del mismo tipo en un plazo de dos (2) años contados a partir de su notificación con la resolución sancionatoria.

    ARTÍCULO 110°. La autoridad ambiental competente, para conocer el proceso en primera fase es la Prefectura del Departamento. La autoridad ambiental competente,

    para conocer la apelación, es el Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente.

    ARTÍCULO 111°. Las infracciones administrativas al presente reglamento serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título IX de Reglamento General de Gestión Ambiental, aprobado mediante D.S. N° 24176 de 8 de diciembre de 1995.

     

    T Í T U L O XI

    DE LOS PROCEDIMIENTOS

    CAPÍTULO I

    DEL PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE LICENCIA AMBIENTAL

    ARTÍCULO 112°. Los procedimientos administrativos para la obtención de la licencia ambiental en actividades mineras se rigen por los principios de celeridad, economía y silencio administrativo positivo.

    ARTÍCULO 113°. Las notificaciones en el trámite de otorgación de licencias ambientales para actividades mineras se realizarán mediante cedulón en la secretaría de la autoridad competente.

    La autoridad competente llevará un libro de registro de notificaciones para actividades mineras que será cerrado diariamente.

    ARTÍCULO 114°. La licencia ambiental CD-C4 o CD-C3 para la realización de las actividades mineras mencionadas en los artículos 6°, 73° y 93° según corresponda, será otorgada por la Prefectura del Departamento.

    La licencia ambiental para la realización de las actividades mineras consideradas en el artículo 8° será otorgada por la Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente, a base de informes técnicos expedidos por la Secretaría Nacional de Minería.

    La autoridad ambiental competente para conocer la apelación en el trámite de otorgación de licencias ambientales para actividades mineras es el Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente.

     

    CAPÍTULO II

    DEL CERTIFICADO DE DISPENSACIÓN CATEGORÍA 4 (CD-C4)

    PARA ACTIVIDADES DE PROSPECCIÓN

    ARTÍCULO 115°. Para realizar las actividades mineras señaladas en el artículo 6° del presente reglamento, el interesado debe presentar ante la Prefectura del Departamento dos (2) copias del formulario de Prospección Minera (PM) del anexo "III" del presente reglamento, debidamente llenado.

    El formulario PM con el cargo de recepción, será válido como CD-C4.

    ARTÍCULO 116°. El concesionario u operador minero debe:

    1)  Presentar el formulario PM completo;

    2) Incluir solamente las actividades señaladas en el artículo 6° del presente reglamento;

    3)  Realizar únicamente las actividades que señale en el formulario PM presentado ante la autoridad ambiental competente.

    ARTÍCULO 117°. El incumplimiento de lo establecido en el artículo precedente es causal de nulidad del CD-C4.

     

    CAPÍTULO III

    DEL CERTIFICADO DE DISPENSACIÓN

    CATEGORÍA 3 (CD-C3) PARA EXPLORACIÓN Y ACTIVIDADES MINERAS MENORES

    ARTÍCULO 118°. Para realizar las actividades señaladas en los artículos 73° y/o 93° del presente reglamento el concesionario u operador minero, presentará, ante la Prefectura del Departamento, el formulario EMAP debidamente llenado.

    Si la actividad minera estuviese ubicada en dos o más jurisdicciones departamentales, el formulario EMAP será presentado en cualquiera de la Prefecturas del Departamento donde se realice la actividad, a elección del concesionario u operador minero.

    El concesionario u operador minero remitirá una copia del formulario EMAP a la Secretaría Nacional de Minería, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación ante la Prefectura del Departamento.

    ARTÍCULO 119°. La Prefectura del Departamento extenderá el correspondiente CD-C3 dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la recepción del Formulario EMAP.

    En caso de no emitirse el CD-C3 en el plazo de quince (15) días hábiles, el Formulario EMAP con el respectivo cargo de recepción será válido como CD-C3.

    La realización de actividades mineras diferentes a las establecidas en los artículos 73° o 93° del presente reglamento es causal de nulidad del correspondiente CD-C3.

    ARTÍCULO 120°. Dentro del plazo establecido en el artículo 119° del presente reglamento, la autoridad ambiental competente podrá rechazar el formulario EMAP cuando:

    1)   Este incluya actividades diferentes a las señaladas en los artículos 73° o 93° del presente reglamento;

    2)  Las actividades que se pretenden realizar se encuentren en áreas protegidas; o

    3)  El formulario EMAP se presente incompleto en la parte que corresponda a las actividades mineras que se pretende realizar o en los datos generales del peticionario.

    En los casos de los incisos 1) o 2) la autoridad ambiental competente, dentro del mismo plazo señalado en el artículo 119°, emitirá un proveído indicando el trámite que corresponde al concesionario minero para obtener su licencia ambiental.

    En el caso del inciso 3) el concesionario u operador minero presentará nuevamente el formulario EMAP completando las partes faltantes.

     

    CAPÍTULO IV

    DE OTRAS LICENCIAS AMBIENTALES

    ARTÍCULO 121°. El trámite de obtención de la licencia ambiental para la realización de actividades mineras no consideradas en los artículos 6°, 73° o 93° del presente reglamento se sujetará a los procedimientos establecidos en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental, aprobado mediante D.S. N° 24176 de 8 de diciembre de 1995 y a los artículos 112° al 114° del presente reglamento.

     

    CAPÍTULO V

    DEL PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE PRESENTACIÓN DEL MANIFIESTO AMBIENTAL COMÚN

    ARTÍCULO 122°. En aplicación de lo dispuesto por el artículo 135° del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, aprobado mediante D.S. N° 24176 de 8 de diciembre de 1995, la solicitud de presentación de Manifiesto Ambiental Común (MAC), contendrá:

    1) Nota que incluya:

    1.1) Identificación de los concesionarios u operadores mineros solicitantes;

    1.2) Identificación de sus concesiones y descripción de sus actividades mineras;

    1.3)  Identificación del ecosistema o micro cuenca donde se desarrollen dichas actividades mineras;

    1.4)   Identificación de los impactos ambientales comunes y justificación inicial de la viabilidad de medidas ambientales comunes; y

    2) Croquis de la zona con ubicación de las actividades y concesiones mineras referidas en el inciso 1.1) del presente artículo.

    ARTÍCULO 123°. La autoridad ambiental competente, en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud, aprobará o rechazará la solicitud de presentación del Manifiesto Ambiental Común (MAC).

    La solicitud de presentación de Manifiesto Ambiental Común únicamente puede ser rechazada cuando se incumpla lo dispuesto por el artículo 135° del Reglamento de Prevención y Control Ambiental aprobado por D.S. N° 24176 de 8 de diciembre de 1995.

    El o los afectados con el rechazo de la solicitud de presentación del MAC podrán apelar ante el Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente en el plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de su notificación.

    Si la autoridad ambiental competente no emite Resolución aprobando o rechazando la solicitud en el plazo de quince (15) días hábiles, se entenderá su aprobación.

    ARTÍCULO 124°. Aprobada la solicitud de presentación del MAC, los concesionarios u operadores mineros dotados de su respectiva personería jurídica como asociación, cooperativa, programas o grupos organizados, podrán presentar el MAC siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 134° al 148° del Reglamento de Prevención y Control Ambiental aprobado mediante D.S. N° 24176 de 8 de diciembre de 1995.

    ARTÍCULO 125°. Una vez aprobado el Manifiesto Ambiental Común, la autoridad ambiental competente emitirá una DAA individual a cada uno de los concesionarios u operadores mineros, en la que se establezcan las obligaciones ambientales individuales y comunes.

     

    CAPÍTULO VI

    DEL PROCEDIMIENTO DE ACTUALIZACIÓN DE LA LICENCIA

    ARTÍCULO 126°. La actualización de la licencia ambiental se realizará siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo III del Título IV del Reglamento de Prevención y Control Ambiental aprobado mediante D.S. N° 24176 de 8 de diciembre de 1995.

     

    TÍTULO XII

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    ARTÍCULO 1 °. El concesionario u operador minero que a la fecha de vigencia del presente reglamento cuente con una licencia ambiental para la realización de sus actividades mineras, debe actualizarla en el plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la vigencia del presente reglamento.

    El concesionario u operador minero que a la fecha de vigencia del presente reglamento esté tramitando su licencia ambiental podrá:

    1) En el plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la vigencia del presente reglamento, comunicar a la autoridad ambiental competente la suspensión de su trámite para adecuarse a las regulaciones establecidas en el presente reglamento; o

    2) Concluir su trámite de licencia ambiental con la obligación de actualizarla en el plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la obtención de su licencia.

    ARTÍCULO 2°. El concesionario u operador minero que a la fecha de vigencia del presente reglamento realice las actividades señaladas en los artículos 73° o 93° del presente reglamento debe presentar el formulario EMAP en el plazo de un (1) año contado a partir de la vigencia del presente reglamento.

    ARTÍCULO 3°. En tanto se aprueben las normas bolivianas que establezcan las pruebas estándar mencionadas en el artículo 54° del presente reglamento, se aplicarán las pruebas establecidas en el Anexo "IV" del presente reglamento.

    ARTÍCULO 4°. Los concesionarios u operadores mineros que en aplicación de la reglamentación de la Ley del Medio Ambiente estén obligados a presentar Manifiestos Ambientales deberán hacerlo en un plazo no mayor a dieciocho (18) meses contados a partir de la vigencia del presente reglamento.

     

    TÍTULO XIII

    DISPOSICIONES FINALES

    ARTÍCULO 1°. La presente disposición legal es de aplicación preferente para la realización de actividades mineras.

    ARTÍCULO 2°. El control de los flujos contaminantes establecido en el Artículo 85° del Código de Minería se implementará en el plazo definido en el Plan de Adecuación aprobado en la DAA o en la DIA, cuando corresponda. Este plazo en ningún caso será superior a cinco (5) años, de conformidad a lo establecido en el artículo 116° de la Ley del Medio Ambiente.

    ARTÍCULO 3°. Los Ministros de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente y de Desarrollo Económico mediante Resolución Bi-Ministerial expresa, podrán ampliar el área del territorio nacional establecida en el primer párrafo del Artículo 93° del presente reglamento, cuando las medidas de mitigación establecidas en Título IX del presente reglamento, sean apropiadas al ecosistema del área.

    Las AMIAC dentro del área aprobada por la resolución Bi-Ministerial, podrán obtener su licencia ambiental siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 118° al 120° del presente reglamento.

    ARTÍCULO 4° En situaciones de peligro o emergencia ambiental el concesionario u operador minero estará sujeto a lo dispuesto en el art. 21° de la Ley del Medio Ambiente, sus reglamentos y las demás normas pertinentes.