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    versión impresa ISSN 2075-8952

    CE v.2 n.4 Cochabamba sep. 2010

     

    ARTÍCULO

     

    PROYECTO DE LEY DE DESLINDE JURISDICCIONAL DE ACUERDO AL ART. 191 DE LA NUEVA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO

     

     

    Adolfo Arturo Mercado Millán 1 José Freddy Garrón Párraga, André Roberto Pol Quilla, Karla Daniela Rivera Frías, Juan Pablo Salinas Guillen, Luis Eduardo Segurola Reyes 2

     

    1. - Master of Laws Criminal Law & Forensic Science State University of New York
    - Director ICFIC
    - Presidente de la Sociedad Boliviana de Ciencias Forenses
    - Docente Universidad del Valle
    2 - Estudiantes de noveno semestre Carrera Derecho y Ciencias Jurídicas
    - Universidad Privada del Valle
    - Asistentes ICFIC

     

     


    RESUMEN

    La justicia comunitaria, ahora denominada bajo la mención constitucional como "Justicia Indígena Originaria Campesina" es una institución del derecho consuetudinario indígena, mediante la cual se sanciona conductas que se entienden reprobables con capacidad regulatoria en un ámbito social comunitario, sin la intervención del Estado; no será justicia comunitaria si el ámbito social en el que se inscribe la gestión no considera dinámicas de identidad y pertenencia.

    La idea colectiva actual de la justicia indígena originario  campesina es un ejercicio que atenta a la dignidad del ser humano que por lo tanto debe ser objeto de tutela y control por parte del sistema jurisdiccional de derecho positivo.

    Esto significa que el derecho positivo de Bolivia es el único sistema legal que respeta la dignidad humana y el debido proceso, consideración al sujeto procesal inserto en una controversia jurídica; ambos sistemas le gales poseen similar sanción social en su perspectiva de aplicación, validez y universalidad, siendo el garante en el caso de las normas tradicionales la comunidad.

    Tomando en cuenta estas percepciones, el Instituto de Ciencias Forenses e Investigación (ICFIC) de la Universidad del Valle - Cochabamba plantea un "PROYECTO DE LEY DE DESLINDE JURISDICCIONAL DE ACUERDO AL ART. 191 DE LA NUEVA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO (NCPE)"; esta investigación busca brindar una opinión tanto académica como de los ciudadanos que participaron en diferentes tomas de encuesta sobre el marco en que se debe desenvolver la necesaria Ley de Deslinde Jurisdiccional prevista en el Art. 191, Núm. 2 de nuestra NCPE (1).


     

     

    INTRODUCCIÓN

    El pluralismo jurídico en la NCPE se expresa en la vigencia de varias jurisdicciones; en sus Arts. 179 y siguientes se puede observar la presencia mínima de cuatro jurisdicciones que son: jurisdicción ordinaria, jurisdicción indígena originaria campesina, jurisdicción agroambiental y finalmente la jurisdicción constitucional (1).

    Esta característica única se manifiesta no sólo a través de una diversidad de jurisdicciones sino también de derechos aplicables; es decir, que dentro de la unidad jurídica de la NCPE- existen diversas fuentes de producción normativa y diferentes jurisdicciones encargadas de la aplicación de estas normas.

    El sistema jurídico ordinario tiene un fundamento universal; éste se aplica a todos los habitantes del Estado por la única razón de encontrarse en su territorio (territorialidad), sin distinción de ninguna naturaleza (igualdad ante la ley); a la par de este sistema, se tiene la Jurisdicción Indígena Originario Campesino, con un fundamento particular porque únicamente se aplica en los territorios y a los miembros de aquellas naciones y pueblos en cuyas comunidades se forma y produce este derecho consuetudinario y cuyas autoridades naturales están encargadas de su aplicación (Arts. 190 y sgts. de la NCPE) (1).

    Al ser parte los dos sistemas de un mismo sistema constitucional, necesariamente, tienen que existir principios comunes a ambos que permitan identificarlos como partes integrantes de un conjunto mayor. Entre estos principios destacan el de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica y respeto a los derechos humanos.

    Es en razón de esto que la misma NCPE, en su Art. 191, Parágrafo II, Núm. 2, ha previsto la sanción de una Ley de Deslinde Jurisdiccional para establecer los niveles de coordinación entre estas jurisdicciones puestas en vigencia por el texto constitucional.

    Entre los presupuestos para el deslinde jurisdiccional insertos dentro de la norma propuesta en esta investigación, es necesario precisar la cantidad de jurisdicciones indígena originario - campesinas existentes y qué naciones o pueblos hay en el país; al mismo tiempo, al concretar estos datos también se establecerá cuáles son los criterios de investidura oficial de las autoridades naturales de cada una de dichas jurisdicciones y la forma de acreditarlas de manera fehaciente.

    Al mismo tiempo, en la propuesta, se toma en cuenta un elemento clave que es la autonomía de los pueblos indígenas; ésta permitirá una mayor precisión en cuanto al ámbito de vigencia territorial de la norma propuesta. Finalmente, se toma las vigencias personal y material de esta jurisdicción, sin olvidar al momento de la formulación de esta propuesta- la cosmovisión de cada uno de los pueblos y comunidades indígena originario campesinas, sus principios, valores sus normas y procedimientos propios.

    Delimitación de la Investigación

    La presente investigación se realizó analizando el derecho consuetudinario aplicado por los pueblos indígenas originarios campesinos de nuestro país; así mismo, la justicia ordinaria para poder determinar los alcances de cada una de ellas y sus limitaciones con el fin de que exista una cooperación y coordinación entre ambas jurisdicciones.

    Se tomó como público -muestra los asistentes a dos eventos organizados por el ICFIC, junto al Vicerrectorado de Extensión Universitaria: Uno de ellos el Curso de Formación Continua "Cómo prepararse para un Juicio Oral", realizado en junio del presente año (con más de doscientos cincuenta asistentes); el segundo fue un Foro - Debate organizado en el área exclusiva que trata esta investigación: la Ley de Deslinde Jurisdiccional (con más de setenta asistentes). En ambos programas académicos, se tomó, a los participantes, encuestas de opinión con relación al tema de esta investigación. Finalmente, se aplicó la misma encuesta a personal de la Corte Superior de Distrito; los resultados se encuentran más adelante.

     

    Objetivos

    Objetivo General

    Construir los presupuestos básicos para la sanción por el órgano legislativo de una Ley de Deslinde Jurisdiccional al tenor del artículo 191 de la NCPE.

    Objetivos Específicos

    • Evaluar los instrumentos internacionales y nacionales que dieron origen a la necesidad del planteamiento de una Jurisdicción Indígena Originaria Campesina
    • Establecer el marco de desenvolvimiento de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, sin que ésta se salga del marco de las previsiones constitucionales mínimas
    • Enumerar los presupuestos básicos que formen parte de una futura Ley de Deslinde Jurisdiccional

     

    PROYECTO DE LEY DE DESLINDE JURISDICCIONAL

    Ley de 27 de septiembre de 2010

    EVO MORALES AYMA
    PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

    Por cuanto el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente ley:

    El Honorable Congreso Nacional
    DECRETA

    LEY DE DESLINDE JURISDICCIONAL

    CAPÍTULO I

    DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

    ARTÍCULO 1°. La presente Ley reglamenta la previsión Constitucional contenida en el Art. 191 Parte II Numeral 2° de la Constitución Política del Estado, en materia de justicia indígena originaria campesina, regirá las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de los diferentes pueblos y comunidades indígenas originarios de todo el Estado Plurinacional de Bolivia. Su observancia es de orden público e interés social.

    ARTÍCULO 2°. Para efectos de la presente Ley, se entiende como Justicia Indígena Originaria Campesina la capacidad que tienen las comunidades para construir y emprender estrategias conjuntas para el tratamiento no violento de los conflictos, a partir de su propio ba gaje social, económico, político, cultural y ambiental, su historia y de acuerdo a sus propios valores culturales, normas y procedimientos propios.

    ARTÍCULO 3°. El objeto de esta Ley es:

    I.  Reconocer la existencia y validez de los sistemas normativos de las comunidades indígenas del Estado, y el derecho de éstas a resolver las controver sias entre sus miembros y sus conflictos internos, mediante la aplicación que de tales sistemas hagan sus autoridades indígenas, dentro del ámbito de la autonomía que les otorga la Nueva Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, y en el marco de pleno del respeto a los derechos humanos y las garantías mínimas que le brinda la misma, y

    II. Garantizar el acceso de las personas y comunidades indígenas a la Jurisdicción Ordinaria, haciéndo les partícipes de la misma con la competencia, procedimientos y jurisdicción que consigna la pre sente Ley y mediante el establecimiento de normas y procedimientos, que les garanticen acceder a la justicia que imparte el Estado, en igualdad de condiciones que las personas no indígenas, de acuerdo a las bases establecidas en la Constitución Política del Estado y las normas internacionales ratificadas por el Estado.

    ARTÍCULO 4° Se entiende y reconoce como Jurisdicción Indígena Originario Campesina, aquella jurisdicción   que   comprende    reglas   generales   de comportamiento, mediante las cuales la autoridad indígena regula la convivencia, la prevención y solución de conflictos internos; la definición de derechos y obligaciones; el uso y aprovechamiento de espacios comunes; así como la tipificación y aplicación de sanciones, siempre dentro del marco establecido por una función judicial única establecida en el Art. 178 Núm. 1 de la NCPE.

    ARTÍCULO 5° Los principios que orientan la justicia comunitaria son:

    1.  Diversidad Cultural. La Justicia Comunitaria debe tomar en cuenta las condiciones étnicas, culturales de las partes y se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva  nación  o  pueblo  indígena  originario campesino.

    2.  Equidad de Género. La Justicia Comunitaria respeta la presencia de ambos géneros en las decisiones a tomar.

    3.  Eficacia. Garantizar la pronta atención y resolución de los conflictos que someta el miembro de la co munidad.

    4.  Equidad. Lograr el equilibrio de las partes en la resolución de los conflictos en el marco de los derechos humanos y conforme al contexto de la realidad local.

    5.  Gratuidad. El acceso a la justicia comunitaria será libre de costos para todos los miembros de la co munidad.

    6.  Independencia. Ejercer la justicia comunitaria con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la Ley.

    7.  Imparcialidad. Las autoridades indígenas originario campesinas ejercerán su labor sin ninguna clase de discriminación entre las partes, otorgándoles tratamiento igualitario.

    8.  Oralidad. Las actuaciones serán realizadas de manera oral, de manera continuada y en presencia de toda la comunidad.

    9.  Transparencia. Ejercer la justicia indígena originaria campesina conforme al interés público, proveer información a requerimiento de cualquier autoridad nacional bajo requerimiento debidamente fundamentado. Al mismo tiempo, bajo el principio de transparencia se deberá documentar toda actuación y el resultado final de las actuaciones finales será bajo acta labrada firmada por todos los miembros (2), (3).

    ARTÍCULO 6°.

    I. Los poderes del Estado, sus dependencias y servidores públicos están obligados a respetar plenamente el conjunto de disposiciones y procedimientos establecidos en la ley, que garanticen a los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas, el acceso a la jurisdicción del Estado en materia de justicia, sustentado en el respeto a los sistemas normativos, usos, costumbres y tradiciones.

    II. En todo procedimiento administrativo o jurisdiccional en que un indígena sea parte, el Estado garantizará que el mismo cuente con un traductor, cuando éste no hable o escriba suficientemente y con soltura el castellano.

    ARTÍCULO 7°. La Jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesina. Este vínculo particular de las personas deberá ser criterio fundamental para determinar a quienes se aplican las disposiciones legales en la materia.

    Cuando se requiera acreditar como miembro de un comunidad indígena originario campesina a una persona en funciones jurisdiccionales tanto en la Justicia Ordinaria o en la Justicia Indígena Originaria Campesina, la acreditación se realizará con el aval comunitario expresado en una constancia o certificado a cargo de la comunidad a la que pertenece, o de la autoridad competente sobre asuntos indígenas.

    De no obtenerse la constancia a se refiere el párrafo anterior, podrá acreditar esa identidad mediante comparecencia ante la autoridad judicial competente, en vía de jurisdicción voluntaria, siendo admisibles todos los medios de prueba autorizados por nuestras leyes. Sin embargo tratándose de testimoniales, para la eficacia probatoria de la misma, será menester además un principio de prueba escrita (4).

    ARTÍCULO 8°. Corresponde a las autoridades indígena originario campesinas que en cada caso designen los órganos de mandato y/o dirección de cada una de las comunidades indígena - originarias, conforme a sus sistemas normativos consuetudinarios y su cosmovisión, la aplicación de los procedimientos y sanciones en materia de justicia indígena.

    No se podrá infringir o dañar los derechos básicos de las personas por disposición de estas autoridades y se tendrá que respetar necesariamente la supremacía constitucional y las leyes vigentes en el Estado Pluri-nacional de Bolivia.

    A falta de disposición expresa en la presente Ley, se aplicarán supletoriamente los códigos sustantivos y adjetivos vigentes, según corresponda.

     

    CAPÍTULO II

    ÁMBITO DE APLICACIÓN

    SECCIÓN I. DIRECCIÓN NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENA ORIGINARIO - CAMPESINOS.

    ARTÍCULO 9°. Se crea la Dirección Nacional de Asuntos Indígena Originario - Campesinos dependiente del Viceministerio de Justicia Indígena Originario - Campesina, institución que estará conformada por un Director Nacional que será representante de las comunidades indígena originario campesina del Estado Plurinacional de Bolivia.

    ARTÍCULO 10°. La Dirección Nacional de Asuntos Indígena Originario - Campesinos funcionará bajo la dependencia económica del Ministerio de Justicia, teniendo la misma autonomía de gestión.

    ARTÍCULO 11°. En el plazo de seis meses a partir de la sanción y puesta en vigencia de la presente ley, se entregará un Reglamento de Funcionamiento de la Dirección Nacional de Asuntos Indígena Originarios-Campesinos que tendrá mínimamente los siguientes puntos.

    1. Conformación: La Dirección Nacional de Asuntos Indígena Originario Campesinos estará conformada por:

    a.  Un presidente. Miembro de una de las comunidades indígena originario campesinas y que accederá a este cargo con el voto universal directo del resto de las comunidades indígena originaria campesinas.

    b.  Dos secretarios. Miembros de una comunidad indígena originario campesina que también serán elegidos por voto universal directo.

    c.  Un representante por cada comunidad indígena originario campesina con participación directa con voz y voto.

    I.  Los representantes de cada comunidad indígena originario campesina se reunirán con carácter or dinario, con el presidente y los secretarios, dos veces al año.

    II. Las reuniones extraordinarias serán a solicitud de las autoridades de los pueblos o comunidades in dígena originario campesinas.

    d.  Un representante de la Jurisdicción Agro ambiental designado por el Tribunal agroambiental, que actuará como veedor, intérprete y conciliador entre la Justicia Indígena Originario Campesina y la Justicia Agroambiental.

    e.  Un representante de la Jurisdicción Ordinaria designado por el Tribunal Supremo de Justicia, que actuará como veedor, intérprete y conciliador entre la Justicia Indígena Originario Campesina y la Justicia Ordinaria.

    2.  Atribuciones:

    a.  La Dirección Nacional de Asuntos Indígena Originario Campesinos será la máxima instancia de resolución de controversias a la que se pueda acceder para la resolución de todos los ámbitos de vigencia personal, material, territorial y autonómico en el que
    las comunidades y pueblos indígena originario campesinos tengan que desarrollar actividades.

    b.  No será de su competencia el conocer asuntos del Tribunal Superior Indígena Originario Campesino

    3.  Ámbito de Competencia: El ámbito de competencia de la Dirección Nacional de Asuntos Indígena Originario Campesinos será en todo el territorio Nacional.

     

    SECCIÓN II. RELEVAMIENTO DE COMUNIDADES INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINAS.

    ARTÍCULO 12°. La Dirección Nacional de Asuntos In dígena Originario - Campesinos se encargara de desarrollar     un     PROGRAMA    NACIONAL     DE RELEVAMIENTO TERRITORIAL DE COMUNIDADES INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINAS a objeto de establecer de manera fehaciente cuantas comunidades indígena originario campesinos existen en nuestro país, además de las aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu'we, guarayu, itonama, leco, machajuyaikallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño ignaciano, moré, mosetén, movima, paca wara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco (5).

    ARTÍCULO 13°. La Dirección Nacional de Asuntos In dígena Originario - Campesinos deberá desarrollar este Programa Nacional de Relevamiento Territorial de Comunidades Indígena Originario Campesinas en un plazo no mayor a los dos años de promulgada la presente ley.

    ARTÍCULO 14°. El Programa Nacional de Relevamiento Territorial de Comunidades Indígena Originario - Campesinas a partir de su vigencia tendrá dos fases de trabajo.

    I.  Desarrollo de la Cartografía Nacional de Pueblos Indígena Originario Campesinas. Misma que será desarrollada en el plazo de un año a partir de la vigencia de la norma.

    a. La Cartografía Nacional de Pueblos Indígena Origi nario supone un relevamiento topográfico por ubi cación territorial, etnias, lengua, grupo étnico mínimamente.

    II.  Desarrollo de un Censo Nacional de Pueblos Indígena Originario Campesinos tomando en cuenta mínimamente para este censo:

    a. Densidad Poblacional.

    b. Rutas de acceso a la comunidad.

    c. Acceso a Servicios Básicos.

    d. Acceso a Vivienda.

    e. Acceso a Salud.

    f. Acceso a Educación

    g.  Principal Actividad Económica.

    h.  Ingreso Per cápita anual (5) (6).

     

    SECCIÓN III. AUTORIDADES JURISDICCIONALES:

    ARTÍCULO 15° El sistema de administración de justicia indígena originario campesino está conformado jerárquicamente por:

    1.  Un Tribunal Superior Indígena Originario Campesino.

    2.  Tribunales Indígena Originario Campesinos.

    ARTÍCULO 16° El Tribunal Superior Indígena Originario Campesino es la máxima instancia jurisdiccional de la Jurisdicción Indígena Originario Campesino.

    ARTÍCULO 17° El Tribunal Superior Indígena Originario Campesino es el órgano de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina, encargado del control CONSTITUCIONAL Y JURÍDICO dentro de la Jurisdicción Indígena Originario Campesino.

    ARTÍCULO 18° El control CONSTITUCIONAL que ejerce el Tribunal Superior Indígena Originario se ejerce a través de acciones SUMARÍSIMAS de:

    a)  Acciones de Libertad prevista en el Art. 125 de la NCPE

    b)  Acciones de Amparo Constitucional

    c)  Acciones de Protección de Privacidad y

    d)  Acciones Populares

    Este tribunal ejerce una acción sumarísima de conocimiento para inmediatamente comunicar y derivar jurisdicción de acuerdo a las previsiones constitucionales.

    ARTÍCULO 19° El Control JURÍDICO es ejercido por el Tribunal Superior Indígena Originario Campesino a través de las SESIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS desarrolladas con los miembros del Tribunal.

    ARTÍCULO 20° El Tribunal Superior Indígena Originario Campesino está confirmado por:

    1.  Un representante por cada pueblo o comunidad indígena originario.

    2.  Dos representantes de la Jurisdicción Agroambiental.

    3.  Dos representantes de la Jurisdicción Ordinaria.

    4.  Una Secretaria Permanente que funcionará en cada una de los pueblos y comunidades indígena originario - campesinos que determine el Programa Na cional de Relevamiento Territorial de Comunidades Indígena Originarias.

    ARTÍCULO 21° El Tribunal Superior Indígena Origina rio sesionará una vez por trimestre, su periodo de sesiones durante cada trimestre será de una semana, en la cual tendrá que resolver todos los casos sometidos a su conocimiento por la Secretaría Permanente en cada una de las comunidades indígena originario campesinos.

    ARTÍCULO 22° Los representantes de cada pueblo o comunidad indígena originario campesino en el Tribunal Superior decidirán los casos sometidos a su consideración tomando en cuenta sus principios, valores culturales y la cosmovisión de las partes y de los miembros del Tribunal.

    ARTÍCULO 23° Los representantes de las Jurisdicciones Agroambiental y Ordinaria en el Tribunal Superior Indígena Originario Campesino no ejercen labores de decisión sobre la causa, están para dirimir, informar y ejercer tuición sobre el respecto a las previsiones mínimas existentes en estas jurisdicciones, sin que esto signifique una infracción al Art. 179. Parag. II.

    ARTÍCULO 24° En cada una de las comunidades indígenas originaria campesinas determinadas por el Programa de Relevamiento Territorial funcionara una Secretaria Permanente que en su composición y funciones tendrá:

    I.  Composición: La Secretaria Permanente del Tribunal Superior Indígena Originario estará compuesta por dos representantes de la comunidad indígena originaria campesina que hayan sido designados por proclamación popular y que revistan dentro de sus comunidades de gran respeto, admiración y jerarquía.

    II. Funciones: Las Funciones de la Secretaría Permanente revisten suma importancia para la comunidad en su relación con el Tribunal Superior Indígena Originario. La Secretaria desarrolla una labor de control social sobre las acciones de los Tribunales Indígena Originario Campesinos, llevan acta de todos los actuados, partes intervinientes y antecedentes del caso. No responden sino a los miembros del Tribunal Superior In dígena Originario Campesino y al miembro de este máximo tribunal en su comunidad.

    III.   Labor de Coordinación con otras Jurisdicción y/o sus representantes.

    La Secretaria Permanente del Tribunal Superior Indí gena Originario Campesino es el ente de relación con la Jurisdicción Agroambiental y la Jurisdicción Ordina ria.

    Las Secretaria Permanentes de cada comunidad indígena originaria pueden:

    1.  Pedir el auxilio de las entidades establecidas dentro de la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental.

    2.  Solicitar informes, comunicados, etc. a estas jurisdicciones.

    3.  Emitir informes, comunicados, etc. a las otras jurisdicciones.

    4.  Dirigirse junto al miembro del Tribunal Superior In dígena Originario Campesino a la Dirección Nacio nal de Asuntos Indígena Originario - Campesinos para proceder con cualquier pedido o reclamo de su comunidad.

    5.  Será la portavoz frente a las otras comunidades in dígena originario campesinas y frente a las instancias externas a la comunidad.

    ARTÍCULO 25° Los Tribunales Indígena Originario Campesino están conformados por las autoridades y miembros que así lo determine la comunidad y de acuerdo a su cosmovisión, principios, valores culturales. Ejercerán sus funciones, aplicando sus normas de derecho consuetudinario indígena y sus procedimien tos propios y respetando el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado.

     

    CAPÍTULO III.

    DETERMINACIÓN DE JURISDICCIONES.

    SECCIÓN I.

    VIGENCIA TERRITORIAL.

    ARTÍCULO 26°. La circunscripción territorial de aplicación de la Justicia Indígena Originaria Campesina se asienta en la demarcación territorial autonómica de cada nación o pueblo indígena.

    ARTÍCULO 27° Cuando exista conflicto de competen cia entre comunidades indígena originarias en la vigencia territorial para la aplicación de la Justicia Indígena Originario Campesina, ésta serán resueltas por el Tribunal Superior Indígena Originario (7).

    ARTÍCULO 28° En caso de existir conflicto de competencia entre comunidades indígena originario campesinas y la ciudades, municipios, etc. ésta será resuelta por el órgano nacional competente, llámese Tribunal Agroambiental, Tribunal Supremo de Justicia o si en el conflicto no tuviera tuición ninguna de éstas, por la Dirección Nacional de Asuntos Indígena Originario -Campesinos (8).

    ARTÍCULO 29° La Jurisdicción Indígena Originario Campesina respeta el principio del "Juez Natural" o del lugar de la realización o de la relación del hecho jurídico, ya que entiende que en el lugar del hecho o del acto jurídico está la mayor cantidad de evidencias y la mayor cantidad de testigos (7) (8).

    ARTÍCULO 30° En caso de existir conflicto de compe tencia entre comunidades indígena originario campe sinas en cuanto a la vigencia territorial, se acudirá al Tribunal Superior Indígena Originario Campesino quien con carácter inapelable resolverá el conflicto.

    SECCIÓN II. VIGENCIA PERSONAL.

    ARTÍCULO 31° Todas las personas que residen dentro del ámbito territorial y están unidos por la misma cosmovisión, principios y valores culturales de la respectiva comunidad indígena originaria campesina están sometidas a esta jurisdicción, salvo prueba en contrario que demuestre su no pertenencia étnica o cultural a la nación o pueblo indígena cuya jurisdicción se pretende aplicar. La previsión contenida en el Art 7° de la presente ley sustenta la forma de acreditar la pertenencia o no a determinada comunidad.

    ARTÍCULO 32° La aplicación de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina es de preferente aplicación a todas las personas señaladas en el artículo anterior; sin embargo, el o los actores pueden ejercer su derecho de opción para recurrir a la Jurisdicción Ordinaria, sin que esto signifique la afectación del principio del "Non Bis in Idem", por lo que los actores solo podrán acceder o a la justicia indígena originaria campesina o a la justicia ordinaria, tomando también bajo esta pre visión el recurrir a la jurisdicción agroambiental que tienen   las   partes  como   miembros  del   Estado Plurinacional de Bolivia.

    SECCIÓN III VIGENCIA MATERIAL.

    ARTÍCULO 33°. Las autoridades que conformen la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina conocen de asuntos y hechos jurídicos en las áreas civil, familiar, comercial, agroambiental y penal. Exceptuando lo previsto en el Art. 34 de la presente ley.

    ARTÍCULO 34° Las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina en materia penal conocerán y resolverán todos los asuntos que dentro de la Jurisdicción Ordinaria estén previstos en el Código de Procedimiento Penal como Delitos de Acción Privada.

    ARTÍCULO 35° Las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina en materia civil podrán conocer y resolver de bienes, contratos, obligaciones y sucesiones que no excedan de los ocho mil bolivianos (Bs. 8.000 oo/100) dentro de sus respectivas comunidades indígena originarias.

    ARTÍCULO 36°. Las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina en materia familiar podrán conocer y resolver derechos y obligaciones familiares que no sean de competencia del Juez de Familia o del Juez de la Niñez y Adolescencia.

    ARTÍCULO 37°. Las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina únicamente podrán de tener o arrestar a las personas que en su comunidad cometan algún delito, o incurran en conducta que ponga en peligro la vida o la integridad de persona o personas de la comunidad, o la tranquilidad social de la misma.

    La detención o el arresto de una persona de la comunidad sólo tendrán el fin de evitar el daño a sí mismo o a otros, debiendo la o las autoridades poner de inmediato a la persona a disposición del Ministerio Público. Los instrumentos e instituciones de la justicia ordinaria y del Estado tienen la obligación de auxiliar a las autoridades indígena originarias inmediatamente cuando estas así lo soliciten.

     

    CAPÍTULO IV

    DE LOS PROCEDIMIENTOS

    ARTÍCULO 38°. El procedimiento para la aplicación de la justicia indígena originaria campesina será el que cada comunidad estime procedente de acuerdo con su cosmovisión, sus usos, tradiciones y costumbres; con la única limitante de que se garantice a los procesa dos el respeto a las garantías individuales y los dere chos humanos.

    ARTÍCULO 39°. Para aquellas comunidades que no tengan un procedimiento devenido de la Costumbre o del Derecho Consuetudinario Indígena, se atenderá conforme al procedimiento siguiente:

    I. Iniciando con la comparecencia de la parte ofendida o demandante ante la autoridad indígena originario campesino a efecto de formular su acusación o reclamación, la cual podrá realizar en forma verbal o escrita;

    II. La autoridad deberá cerciorarse de que las personas que comparecen ante él pertenecen a la comunidad indígena y tienen en ella su domicilio. De lo contrario, no admitirá la denuncia o demanda;

    III. Una vez que la autoridad hubiere recibido la denuncia o demanda, o que hubiese tenido conocimiento de un asunto en los que su intervención sea de oficio, procederá a llamar al acusado o de mandado y a las demás personas, a una audiencia que deberá celebrarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la entrega del citatorio;

    IV. Los integrantes de las comunidades indígenas están obligados a comparecer ante la autoridad indígena originario cuando sean citados para ello. En caso de no presentación justificada, se derivará el caso a la Justicia Ordinaria, sin mayor trámite que la comunicación a la autoridad judicial más cercana;

    V. La audiencia será pública y con los miembros que conforme en Tribunal Indígena Originario Campesino; en ella se escuchará a las partes y se recibirán las pruebas que ofrezcan, a excepción hecha de aquéllas que atenten contra la moral o las buenas costumbres;

    VI. El procedimiento ante la autoridad indígena no estará sujeto a formalidades; será preferentemente oral y se realizara en una sola audiencia hasta su conclusión;

    VII. En la audiencia, la autoridad tratará de conciliar a las partes y, si no fuere posible, mediará entre ellas y ofrecerá alternativas de solución viables.

    Si a pesar de ello no llegaren a un arreglo conciliatorio, propondrá a las partes una última posibilidad de solución que cada una de ellas proponga;

    VIII. Finalmente dictará su resolución a conciencia, verdad sabida y con apego a su cosmovisión, a las costumbres o sistemas normativos del pueblo o comunidad indígena; resolución que producirá efectos de cosa juzgada;

    IX. Si la resolución no es aceptable por alguna de las partes o por ambas se remitirá todo lo actuado a la autoridad de la Justicia Ordinaria competente de la población más cercana a esta comunidad indígena originario campesina.

    X. De la audiencia, se levantará un acta que deberá contener una síntesis de la denuncia o demanda, así como de lo expuesto por el acusado o deman dado; la mención de las pruebas ofrecidas por las partes y el sentido del acuerdo a que hubiesen llegado las mismas o, en su caso, de la resolución con que hubiere concluido el procedimiento.

     

    CAPÍTULO V.

    DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

    PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en un medio de difusión nacional.

    SEGUNDO. Esta Ley deberá ser publicada además, en las lenguas de los grupos étnicos reconocidos por la misma y difundida en las comunidades indígenas, a través de las instituciones educativas y de las autori dades estatales y municipales.

    TERCERO. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

    Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucio nales.

    Es dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Asamblea Legislativa Plurinacional a los 10 días del mes de septiembre de dos mil diez años.

     

    Fdo...Asambleístas.

    Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte y siete dias del mes de septiembre de dos mil diez años.

     

    Fdo. Evo Morales Ayma, ...

     

    CONCLUSIONES

    La presente investigación ha llegado a las siguientes conclusiones:

    1.  Es urgente la sanción de una ley de Deslinde Jurisdiccional que establezca el nivel de coordinación entre las jurisdicciones: la ordinaria y la agroambiental, estableciendo para estos propósitos marcos de jurisdicción y competencia para las autoridades indígena originario campesinas.

    2.  Dentro de la norma, se tendrá que establecer claramente los marcos de vigencia territorial, personal y material para que exista entre jurisdicciones una clara división y separación. Así, por ejemplo, esta norma dentro del ámbito territorial tendrá que ser coordinada con la vigencia de las autonomías indígena originaria.

    3.  Es imperiosa la necesidad de que en la norma se fije la competencia de las autoridades indígena originario campesinas para que no se cree una doble competencia en cuestiones civiles, familiares y finalmente penales a los que tiene competencia la Justicia Ordinaria.

     

    Recomendaciones

    1.  La norma tendrá que necesariamente respetar el ámbito constitucional, ya que no se puede pensar en que al tener igualdad de jerarquía con las otras jurisdicciones, que la jurisdicción indígena originario campesina pretenda quedar con sus resoluciones fuera del marco constitucional que gobierna a todos los estantes y habitantes del Estado Boliviano. Tampoco en la nueva norma a crearse puede quedar fuera los instrumentos internacionales ratificados por nuestro país a los que también esta nueva norma deberá respetar y acogerse.

    2.  El Estado, a momento de plantear la norma y así se lo ha hecho en el proyecto desarrollado en la pre sente investigación, tendrá que ver la coexistencia de diversos órdenes normativos, que serán directa consecuencia de las previsiones constitucionales, los cuales tendrán diferencias y semejanzas tanto a nivel cultural como de cosmovisión; será labor necesaria el entender estas diferencias y semejanzas mediantes un relevamiento de poblaciones indígena originarios, el cual dará datos actualizados y espe cíficos sobre etnias, lengua, estadísticas de acceso a servicios básicos y otros necesarios para la vigencia de estos pueblos o comunidades.

     

    REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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